CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - expediente 2004-00045-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00045-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Nacional de Consumo contra Rosa Carmiña Beltrán Domíguez y Eduardo Enrique Campos, enfrenta a los juzgados civiles municipales cuarenta y cuatro de Bogotá y tercero de Valledupar.
Antecedentes La mencionada demandante convocó a proceso ejecutivo a los precitados demandados con el fin de obtener por este medio el pago de la obligación contenida en el contrato de mutuo, aportado como título de recaudo. El escrito incoativo fue presentado ante el juez civil municipal de Bogotá, justificándose dicha competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación. El juez cuarenta y cuatro civil municipal de esta ciudad, al que correspondió en reparto el proceso, ordenó remitirlo a los juzgados civiles de Valledupar, aduciendo, con base en la trascripción de dos apartados de providencias de esta Corporación, que en los procesos ejecutivos singulares donde se cobra un título valor la competencia por razón del territorio debe ser la atribuida por el numeral 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, precisando que en estos casos no deben confundirse los conceptos de domicilio y residencia. Recibido que fue el expediente por el juez de Valledupar, declaróse a su vez incompetente alegando que el conocimiento del asunto era del resorte del juez de Bogotá, en razón de la elección del actor para ejecutar la obligación en el sitio indicado para el cumplimiento de la misma.
Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que procédese, cumplido como se halla el trámite de rigor. Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Bogotá y el otro de Valledupar, correspondiendo entonces a esta Sala desatarlo, a términos de lo dispuesto por los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996.
La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple determinar. Es también conocido que el artículo 23 del código de los ritos regula dicha competencia, sentando en su numeral 1º el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
A lo que ha de agregarse que, como luce natural, la apuntada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que rigen esa materia, entre las cuales cabe recordar -en cuanto ha sido invocada- la del numeral 5º del artículo 23 ibídem, según la cual "de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado…".
Así las cosas, para definir el conflicto basta precisar, de una parte, que en casos como el que ahora ocupa a la Sala, la competencia territorial bien puede encontrar acomodo en el numeral 5º del artículo 23 ejusdem, por el muy simple motivo de que no es un título valor el que respalda la ejecución, como al parecer lo entendió el juez de Bogotá, sino un contrato de mutuo con cláusula de cumplimiento en la ciudad de Bogotá. El punto precedente ha sido definido en innúmeras ocasiones; en proveído de 19 de mayo de 1993, por ejemplo, díjose "… que si la controversia que se somete a composición de los jueces tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.
Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo." Sentado lo anterior y visto que el pago forzado basóse en un contrato incumplido, acertada resulta la escogencia de competencia del actor, a partir de la concurrencia de fueros consagrada en el numeral 5º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio del demandado, como en el sitio de cumplimiento de la obligación. Facultado estaba el demandante para elegir; y habiendo optado por el foro causado en el cumplimiento convencional, es improcedente restringir la competencia al juez del domicilio del extremo pasivo.
Colofón de lo expuesto es que se declarará competente al juzgado de Bogotá, siendo éste, entonces, el llamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el trámite respectivo. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido es el juez cuarenta y cuatro civil municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA