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A-079-2003-[00078-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 110010203000200300078-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda en la cual se solicita la concesión de exequatur a la sentencia dictada el 22 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia -Juzgado de Familia- Kassel de Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraido por RUBIELA DEL SOCORRO MUÑOZ MUÑOZ y HARALD EVERS.

Para tal efecto, se considera: 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 695 numeral 2º. del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la demanda en la cual se impetra conceder el exequatur a una sentencia o laudo extranjero, para que produzca efectos en Colombia, debe ajustarse a las exigencias prescritas en los ordinales 1 a 4 del art. 694 ejúsdem, pues en ausencia de cualquiera de ellas, la Corte debe proceder a rechazarla.

El ordinal 3º. del citado texto legal exige que a dicha demanda se acompañe copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia o laudo respecto del cual se pide el exequatur, con la constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del país de origen. Requiere además, que si dicha providencia se pronunció en idioma distinto del castellano, con la copia del original se acompañe “ su traducción en legal forma” -artículo 695 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil-. 2º.

En el asunto sub-júdice, la demandante hizo caso omiso de la última de las exigencias mencionadas, pues la traducción de la sentencia materia del exequatur no se efectuó en legal forma, puesto que no se realizó " por el Ministerio de relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por traductor designado por el Juez", como lo exige el artículo 260 ejúsdem.

En las condiciones descritas y sin necesidad de otra consideración, debe procederse a su rechazo, pues así lo impera el artículo 695 numeral 2º. del Código de Procedimiento Civil inicialmente citado. Por lo expuesto, se resuelve: 1º. RECHAZAR la demanda presentada. 2º. Devuélvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. 3º.

Reconócese al Dr. William Ricardo Neira Escobar como apoderado judicial de Rubiela del Socorro Muñoz Muñoz, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a fl. 1 del presente cuaderno. Por la Secretaría de la Sala, expídase cetificación sobre el trámite que recibió la demanda presentada en este asunto, para atender la petición visible al folio 22 de este cuaderno.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4 3 JFRG. Exp. 110010203000200300078-01