CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAV. 6142 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No. 6142 Decídese la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por la demandante dentro del proceso ordinario adelantado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación contra Orlando Zúñiga Herreño. Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue: 1.
Mediante sentencia de 15 de marzo del presente año resolvió la Corte, en forma adversa al demandado, el recurso de casación que éste interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En cumplimiento de la sentencia que resolvió la casación, se impusieron en contra del demandado recurrente y en favor de la demandante, agencias en derecho por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) los cuales fueron incluidos dentro de la liquidación de costas efectuada. 3.- La entidad demandante –Caja Agraria- objetó esta liquidación, aduciendo, en síntesis, que habiendo ganado las dos instancias y el recurso extraordinario, con gastos de honorarios, desplazamientos, diligencias judiciales, etc., la suma fijada ($4’000.000) no hace justicia al esfuerzo económico realizado durante más de siete años de litigio.
Solicita, en consecuencia, se tenga en cuenta la naturaleza y cantidad de la gestión adelantada, “toda vez que el valor fijado de $4’000.000 no se compadece con el trabajo realizado durante estos años, labor que ha implicado un continuo seguimiento y atención al proceso, participación activa en las diferentes etapas procesales, tiempo empleado y resultados obtenidos, ….
La Sala no puede desconocer la labor realizada, teniendo en cuenta el éxito obtenido en los despachos judiciales”. A cuyo propósito, se considera: 1. Prescribe el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que los sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.
“La condena se hará en sentencia; en el auto que resuelve el incidente o trámite especial que lo sustituye, el recurso y la oposición; …. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. … Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Y el artículo 393 del mismo estatuto, consagra que “las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso”. 2. Significa entonces la preceptiva anterior, que cada instancia, incidente, recurso o trámite especial de los allí previstos, conlleva sus respectivas costas, independientes unas de otras, según las especiales circunstancias y resultados de cada una de esas fases del proceso; no como lo interpreta la objetante, que se duele porque la Corte impuso unas que no cubren todas las incidencias habidas desde el primer día del pleito, pues ciertamente que las acá tasadas corresponden sólo a las del recurso de casación. 3.
En efecto, la inconforme pasa por alto que, acorde con las citadas normas, la sentencia fue explícita al determinar “costas en casación a cargo del impugnante” (Fl. 55 de este cuaderno), y que así, desde luego, la liquidación efectuada sólo corresponde a esta etapa del proceso. Entre otras cosas, porque según los mismos preceptos el ad quem profirió en su sentencia la correspondiente condena por concepto de costas de segunda instancia (Fls. 181 y 182), y lo propio hizo el a quo para la primera instancia (Fl. 114 del C. 1), cuyas liquidaciones están por hacerse en su debida oportunidad. 4.
Por lo demás, esta Corporación, en acatamiento al numeral 3 del artículo 393 mencionado, tuvo como guía para la tasación de las agencias en derecho, la Tarifa de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá de enero de 2001, por ser la que corresponde a este Distrito, y en cuyo acápite correspondiente fija para el recurso de casación “un honorario mínimo de “$2’640.000.oo”. 5.
De tal modo las cosas, se evidencia que la suma señalada en favor de la parte opositora por razón de agencias en derecho, constituye una justa retribución a la labor desplegada en el trámite de dicho recurso. En todo caso, la objetante no demostró un mejor derecho. En consecuencia, la Corte resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Téngase al doctor Gustavo Alberto Latorre Cano como apoderado de la entidad demandante, en los términos del memorial que obra a folio 68 de este cuaderno. Notifíquese.- Manuel Ardila Velásquez