CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, diez (10) de abril de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 0484 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la demandante CARMEN ALICIA VILLADIEGO DE RUIZ, sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente y el señor EVARISTO JOSE VILLADIEGO BETTIN frente a CRISTINA ROSA DIAZ DE VILLADIEGO.
Al respecto se considera: 1. Ha puntualizado repetidamente esta Corporación, que dentro de los rasgos distintivos que particularizan el recurso de casación, sobresalen los concernientes a su carácter marcadamente dispositivo y formalista, peculiaridades estas que, ciertamente, constituyen el soporte del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, el legislador, para garantizar la consecución de los fines propios de la institución, prescribe ciertas exigencias de forma que debe reunir el escrito que lo sustenta.
De ahí que, por requerimiento del aludido precepto, cuando se trate de la causal primera, deban señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Dicha exigencia, se acompasa con lo prescrito por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuyo vigencia fue perpetuada por la ley 446 de 1998, para concluir que cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Es patente, entonces, que, de un lado, en tratándose de la causal primera de casación es menester que el recurrente mencione las normas de derecho sustancial que en su entender hubiesen sido quebrantadas por el juzgador y, de otro, que mediante la anotada disposición del artículo 51 del referido decreto, ese deber no puede acatarlo aquél antojadizamente, es decir, señalando, a su talante, cualquier norma de ese linaje, por supuesto que la justificación del mismo no es otra que la de permitir la comparación de la sentencia con los preceptos citados por el recurrente con el fin de estable�cer si aquella los transgrede.
De ahí que hubiese dicho la Corte que “…en este último caso no se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la señale como infringida por el tribunal, sino que ha de ser aquella sustancial que relacionándose con las bases del fallo, estime el recurrente que ha debido ser su soporte jurídico.
Luego, esta selección estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y fallado” (Auto del 24 de noviembre de 1994). 2.
Dejando momentáneamente de lado lo anteriormente dicho, débese destacar ahora que el artículo 4° de la Constitución Política colombiana pone de presente, de manera explícita, el contenido normativo de toda la Carta Política, característica que apareja, entre otras consecuencias, que el fallador deba aquilatar a la luz de los preceptos constitucionales, las normas que pretenda aplicar para dirimir un conflicto; así mismo, que está comprometido a interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución; y, finalmente, en que algunos asuntos deberán ser decididos aplicando directamente sus preceptos.
Empero, debe subrayarse seguidamente, que si bien las disposiciones de la Constitución enuncian verdaderas normas jurídicas, no todos tienen el mismo alcance y significación normativa, de modo que muchas de ellas por su indeterminación o su contenido supremamente concentrado, no constituyan regla jurídica conforme a la cual pueda decidirse directamente un determinado asunto o litigio.
Así acontece, por ejemplo, con los principios constitucionales, los cuales se erigen en “pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto” (Corte Constitucional, sentencia No. C-574 del 28 de octubre de 1992).
Es decir que, si bien es cierto, preceptos como el contenido en el artículo 2° de la Constitución, relativo a los fines del Estado colombiano, no pueden calificarse de meras declaraciones programáticas sin carácter normativo, pues, contrariamente, son verdaderas normas, no lo es menos que tienen una estructura abierta, lo cual, obviamente, limita su eficacia directa, de modo que no puede verse en ellos un instrumento conforme al cual pueda el juez decidir un conflicto, sin acudir a una norma constitucional o legal específica, que los desarrolle en un determinado sentido. 3.
Siguiendo los derroteros trazados en los párrafos precedentes al asunto de esta especie se tiene: 3.1. En el cargo primero, apuntalado en la causal primera de casación, denunció la censura la violación de los artículos 2° de la Constitución Política y 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, respecto del mencionado precepto constitucional ya se dijo que constituye una norma abierta que se erige en una pauta conforme a la cual se integra, interpreta y critica todo el ordenamiento, la Constitución inclusive, sin que, empero, pueda apuntalar por sí misma cualquier decisión judicial, ello debido a su escasa eficacia normativa, aisladamente considerada.
Respecto de los dos artículos del Código de Procedimiento Civil citados, es patente que ellos están encaminados a regular la actividad procesal del juez, concretamente, algunos aspectos de su quehacer en el campo de las pruebas, motivo por el cual no pueden concebirse como normas sustanciales. 3.2. En el segundo cargo, igualmente apoyado en la causal primera de casación, se quejó la parte recurrente de la violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por no haber apreciado el Tribunal las pruebas en conjunto.
No obstante, sin entrar a discurrir sobre si la aludida norma constitucional puede soportar por sí misma un cargo fundado en dicha causal de casación, lo cierto es que la regla jurídica enunciada, no gobierna este asunto, esto es, no es el precepto con arreglo al cual se dirimió, o debió hacerse, esta controversia. En otros términos, dicho precepto no consagra la voluntad abstracta de la ley conforme a la cual deba el juez decidir de mérito el litigio, aspecto al cual está enderezado el cargo; desde luego que dentro del núcleo de influencia jurídica del art.29 de la Constitución Política, no se encuentra la regulación de la simulación de los negocios jurídicos, aspecto este que fue materia del pleito.
En todo caso, haciendo abstracción de lo dicho, tampoco individualizó el recurrente las pruebas respecto de las cuales se duele del error de derecho que le atribuye al Tribunal, ni explicó en qué consistió este y cómo incurrió en él el fallador. 4. Finalmente, no sobra advertir que resulta abiertamente improcedente que la demanda de casación se hubiere presentado en nombre de los dos demandantes, toda vez que el recurso de casación fue admitido en cuanto interpuesto únicamente por la señora CARMEN ALICIA VILLADIEGO DE RUIZ, habida cuenta que el otro demandante se abstuvo de impugnar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la anterior demanda de casación por medio de la cual pretende la demandante CARMEN ALICIA VILLADIEGO DE RUIZ, sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente y el señor EVARISTO JOSE VILLADIEGO BETTIN frente a CRISTINA ROSA DIAZ DE VILLADIEGO, el cual, en ese orden de ideas, queda desierto.
SEGUNDO. SE RECONOCE a la Dra. CLARA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ como apoderada de los demandantes en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder que se allega. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �2� J.A.C.R. Exp.0484