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A-079-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7573 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, dentro del proceso Ordinario promovido por REINALDO APONTE PULIDO contra FELIX ANTONIO, BENITO y RAFAEL APONTE BERNAL.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 4 de junio de 1.998, el señor Juez Civil del Circuito de Villeta (Cund.) puso fin a la primera instancia en el proceso ordinario promovido por Reinaldo Aponte Pulido contra Félix Antonio, Benito y Rafael Aponte Bernal, resolviendo: “ PRIMERO: Denegar la primera pretensión principal y los pedimentos consecuenciales de la misma, así como la primera pretensión subsidiaria del libelo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

“ SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública No. 924 del 18 de Mayo de 1.995 corrida en la Notaría Segunda de Facatativá, por medio de la cual el señor REINALDO APONTE PULIDO dio en venta a los demandados BENITO, RAFAEL Y FELIX MARIA APONTE BERNAL, el inmueble “Belgrado” cuyos linderos y demás características se relacionaron en la demanda, en la inspección judicial y en el cuerpo de este fallo, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este fallo.

“ TERCERO: No hay lugar a resolver sobre la restitución del inmueble a favor del actor, así como tampoco sobre frutos civiles y naturales, por no haber perdido el actor REINALDO APONTE PULIDO la posesión sobre el predio “Belgrado” objeto de este proceso. “ CUARTO: ORDENASE la cancelación del registro de la escritura pública No. 924 del 18 de mayo de 1.995, corrida en la Notaría Segunda de Facatativá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0007.887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Facatativá. Ofíciese de conformidad.

“ QUINTO: Comuníquese al señor Notario Segundo de Facatativá acerca de la decisión tomada en este fallo, a fin de que haga las anotaciones del caso. Ofíciese de conformidad. “ SEXTO: Denegar la tacha de sospecha propuesta por la parte demandada contra los testimonios de JOSE ANTONIO GARZON, MARIA APONTE RONCANCIO Y AZUCENA DELGADO, por las razones analizadas en la parte motiva de esta sentencia. “ SEPTIMO: Condénase en costas a los demandados.

Tásense”. 2. Recurrida en apelación por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, decidió el recurso interpuesto en sentencia del 9 de febrero de 1.999, confirmatoria de la del a-quo. 3. Contra la decisión de segundo grado recurrió en casación la parte demandada. Concedido por el tribunal, provee la Corte sobre su admisibilidad.

CONSIDERACIONES 1. En los términos del art. 371 del C. de P.C., norma que regula los efectos del recurso extraordinario de casación, su concesión no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida, excepto cuando ella versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. 2.

Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de las copias que determine, con el fin de enviarlas al juez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darle cumplimiento. 3.

Si el Tribunal no imparte dicha orden, el recurrente debe solicitar la expedición de las copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a la sentencia, so pena de declararse desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el mismo artículo en su inc. 4º., “Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 4.

De otro lado, el recurrente está facultado para solicitar la suspensión de la ejecución del fallo, solicitud que de conformidad con el inc. 5o. del art. 371 del C. de P.C. debe impetrar en el término para interponer el recurso, “ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”.

El Tribunal debe señalar el monto y la naturaleza de la caución, en el auto que conceda el recurso, para que esta se constituya dentro de los diez días siguientes a su notificación, so pena de declararse desierto. 5. En el caso sub-lite, la sentencia proferida no se adecúa en ninguna de las hipótesis de excepción previstas por el artículo 371 del C. de P.C., ya que no atañe al estado civil de las personas, no fue recurrida por ambas partes, ni es meramente declarativa, pues no se limitó a declarar la existencia de una situación creada con antelación a la decisión buscada.

Por el contrario, además de la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 924 del 18 de Mayo de 1.995 de la Notaría Segunda de Facatativá, pretendida por el demandante, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Facatativá cancelar el registro de dicho instrumento, e igualmente ordenó comunicar al Notario Segundo del citado lugar la decisión tomada, para que hiciese las anotaciones del caso, condiciones en las cuales se imponía su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el inc. 1o. del art. 371 del C. de P.C., habida cuenta que el recurrente no solicitó la suspensión de su ejecución. Frente al anterior estado de cosas, es claro que debía disponerse lo pertinente en orden a ejecutarla, bien por iniciativa del Tribunal, o por solicitud del recurrente.

Como el ad-quem no hizo ningún pronunciamiento en torno a la expedición de las copias necesarias para el efecto, incumbía al censor reclamar su expedición, atendiendo la carga que en este específico punto le impone el art. 371 inc. 4º. del C. de P.C. Empero, como se desentendió de dicha carga y no elevó la pertinente solicitud, su conducta omisiva apareja la inadmisibilidad del recurso interpuesto y la consecuente deserción del mismo, pues al tenor del art. 372 inc. 1o del C.P.C., su admisibilidad está supeditada a que se aduzca contra sentencia susceptible de ser impugnada por tal medio -art. 366 ibídem- y a la oportuna expedición de las copias mencionadas en este proveído.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, dentro del proceso Ordinario promovido por REINALDO APONTE PULIDO contra FELIX ANTONIO, BENITO y RAFAEL APONTE BERNAL.

Oportunamente devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �8� JFRG. Exp. 7573