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A-078-2004 [2004-00039-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - expediente 2004-00039-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00039-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer de “la demanda civil” instaurada por Beatriz Virginia Pérez Contreras contra Comcel S.A y Celuphon Express de Bucaramanga, enfrenta a los juzgados civiles del circuito tercero de Bucaramanga y séptimo de Cúcuta.

Antecedentes La mencionada demandante convocó a proceso a las precitadas demandadas con el fin de obtener por este medio el pago de los perjuicios ocasionados al haber sido reportada por Comcel S.A. a Data-crédito por una deuda correspondiente a unos números telefónicos que no le pertenecieron y nunca solicitó. El escrito incoativo fue presentado ante el juez de Bucaramanga, justificándose dicha competencia por el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía del reclamo.

El juez tercero civil del circuito de esa ciudad, al que correspondió en reparto el proceso, manifestó carecer de competencia, aduciendo que ésta correspondía al juez del domicilio de la demandada, que lo era a su juicio el de la ciudad de Cúcuta. El juez de esta última ciudad declaróse a su vez incompetente aduciendo que el conocimiento del asunto de acuerdo con la regla general de competencia correspondía al juez de Bogotá, lugar del domicilio de la demandada, pero que con base en el numeral 8º del artículo 23 del código de procedimiento civil, el demandante podía escoger, como lo hizo, al juez del lugar donde ocurrieron los hechos de los que deriva el perjuicio reclamado, que fue la ciudad de Bucaramanga.

Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que procédese, cumplido como se halla el trámite de rigor. Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Bucaramanga y el otro de Cúcuta, correspondiendo entonces a esta Sala desatarlo, a términos de lo dispuesto por los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996.

La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple determinar. Es también conocido que el artículo 23 del código de los ritos regula dicha competencia, sentando en su numeral 1º el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

A lo que ha de agregarse que, como luce natural, la apuntada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que rigen esa materia, entre las cuales cabe recordar -en cuanto ha sido invocada- la del numeral 8º del artículo 23 ibídem, según la cual, "en los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho".

Así las cosas, para definir el conflicto basta precisar, de una parte, que en casos como el que ahora ocupa a la Sala, la competencia territorial se puede también determinar sobre los postulados descritos en el numeral 8º del artículo 23 ejusdem, dado que el presunto daño del cual derivase la indemnización reclamada deviene de unos hechos acaecidos sin soporte negocial alguno entre las partes, quedando facultado el actor para incoar su pretensión tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el de la ocurrencia de los hechos dañinos. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo.

Sentado lo anterior y visto que el perjuicio encuentra su causa en unos sucesos ocurridos en Bucaramanga, acertada resulta la escogencia de competencia del actor, a partir de la concurrencia de fueros consagrada en el numeral 8º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, esto es, podíase adelantar la demanda tanto en el lugar del domicilio del demandado, como en el sitio de ocurrencia de los hechos relatados.

Facultado estaba el demandante para elegir; y habiendo optado por el foro del lugar del incidente, es improcedente restringir la competencia al juez del domicilio de una de las demandadas. Colofón de lo expuesto es que se declarará competente al juzgado de Bucaramanga, siendo éste, entonces, el llamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el trámite respectivo.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el tercero civil del circuito de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA