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A-078-2003-[6499]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Ref.: Exp No. 6499 En tiempo, el apoderado de los demandantes recurrentes en casación solicita aclaración y en subsidio adición de la sentencia proferida por la Corte mediante la cual casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dictado dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO ADOLFO VIVES MEJIA, JORGE IGNACIO VIVES MEJIA, PABLO MIGUEL VIVES MEJIA, LUZ MARIA VIVES MEJIA, HEREDEROS DE LUZ MEJIA DE VIVES, HELENA MEDINA PUERTA, JUAN CAMILO MEJIA CANO, RICARDO MEJIA CANO, MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA, MATILDE EUGENIA CANO DE MEJIA, LIBIA CORRALES, FRANCISCO LONDOÑO, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S. EN C., INVERSIONES ROSYCO LTDA. EN LIQUIDACION contra COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO, ELVARA LIMITED, DOLLFUSS MIEG & CIE, DOMINIQUE THIRIEZ y CAMILO MORA MONTOYA.

Solicita que se “precise el numeral 2do de la parte resolutiva en cuanto a que la indemnización que ahí se ordena a cargo de ELVARA LIMITED se liquidará mediante la actualización del valor de $1627 por acción entre la fecha en que se incurrió en abuso del derecho en la compra de las mismas y el momento del pago, más los intereses de ley”.

Esa deseada precisión, invocada a modo de aclaración o en subsidio de adición, la finca el recurrente en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, así como en el principio de la incongruencia, dado que al paso que en la parte motiva del proveído de la Corte se alude a la reparación integral, en el resolutivo no se incluye la actualización y los intereses.

A lo anterior se considera: En primer lugar cumple advertir que la aclaración de una sentencia, como inveteradamente se ha dicho por la Corte y lo pregona además el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se impone siempre que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la misma, de lo cual se sigue que en el caso planteado se aducen tópicos ajenos a la aclaración misma, al indicar el recurrente que hicieron falta pronunciamientos pedidos en la demanda y hasta pregonados en el mismo fallo cuya aclaración se pide.

No es entonces aclaración lo que se persigue, lo cual además, se constata en el hecho de que el recurrente en su solicitud no menciona frase o concepto alguno contenido en la parte resolutiva que en su sentir sea oscuro, dudoso y merecedor de aclaración. En punto de la adición de la sentencia, debe señalarse que al tenor de lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ella procede cuando en el fallo se omitió “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Para el caso, el recurrente solicita la adición, en cuanto no se hizo pronunciamiento alguno en punto de la actualización de la condena y de los intereses de la misma. Para la adecuada resolución de este caso, es preciso que se tenga en cuenta que la demanda incoatoria del proceso involucró varias pretensiones que quedaron desestimadas por el Tribunal y que no recibieron ataque alguno en el recurso.

Solo la cuarta pretensión tuvo prosperidad. En ella se pidió que se condenara a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA, DOMINIQUE THIRIEZ, D.M.C. y a SATEXCO al pago de los perjuicios provenientes de abuso del derecho a cargo de los titulares de acciones que les obligó a enajenar a $680,oo por acción cuando su valor a la época de enajenación era intrínsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por dichas compañías y sus directores.

Y esa prosperidad quedó limitada a la condena que el Tribunal hizo contra ELVARA LIMITED, pues, en efecto, la condenó a indemnizar por abuso del derecho en la compra de acciones de SATEXCO, a razón de $473,oo por cada acción, a favor de varios de los demandantes. Mismos que interpusieron recurso de casación para lograr que la Corte casase la sentencia tanto para lograr un valor mayor a ese de $473,oo como –precisamente- para que la condena fuese actualizada y se incluyeran los intereses, aspectos éstos dos sobre los cuales la sentencia de la Corte fue explícita en el sentido de negar dichos pedimentos por razones de técnica de casación. Al prosperar el primer ataque, y ya como juez de segunda instancia y sobre la base del esquema del Tribunal, esto es, atendiendo a que varios de los puntos decididos por esa Corporación quedaron incólumes o inmodificables, procedió de una vez la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que no fue más allá de reproducir, con comillas además, los pronuncimientos inalterados del Tribunal, es decir, prácticamente todo, menos lo que prosperó: el valor de la acción a la fecha de la enajenación. Bajo esta óptica es claro que la incongruencia que cree ver el recurrente en el fallo de la Corte queda desvanecida, pues se repite, sí hubo pronunciamiento en punto de actualización e intereses, pedimentos que al quedar denegados por no haber sido idóneamente impugnados en casación, tornaron en ese punto inalterable la decisión del Tribunal, que sólo vino a modificarse en lo que sí tuvo prosperidad en el recurso: el valor de la acción. Así las cosas, no hay lugar tampoco a adición alguna al fallo de la Corte DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, deniega por improcedentes la aclaración y adición solicitadas en relación con la sentencia del 1º del abril de 2003, por la cual la Corte casó parcialmente la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO ADOLFO VIVES MEJIA, JORGE IGNACIO VIVES MEJIA, PABLO MIGUEL VIVES MEJIA, LUZ MARIA VIVES MEJIA, HEREDEROS DE LUZ MEJIA DE VIVES, HELENA MEDINA PUERTA, JUAN CAMILO MEJIA CANO, RICARDO MEJIA CANO, MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA, MATILDE EUGENIA CANO DE MEJIA, LIBIA CORRALES, FRANCISCO LONDOÑO, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S. EN C., INVERSIONES ROSYCO LTDA. EN LIQUIDACION, contra COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO, ELVARA LIMITED, DOLLFUSS MIEG & CIE, DOMINIQUE THIRIEZ y CAMILO MORA MONTOYA”.

Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JSB. Exp. 6499 _1080635310.doc