CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 11001020300020010038-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Armenia y Tercero de Familia de Santiago de Cali, con ocasión del proceso ordinario promovido por ELVIRA INES AUSIQUE DE RAMOS contra MARIA DEL CARMEN, MARIA DEL PILAR, DIEGO FERNANDO, SANDRA, CARLOS ALBERTO y MONICA RESTREPO CARDONA, en calidad de herederos determinados de HECTOR DANIEL RESTREPO LOAIZA, los herederos indeterminados de éste, y su cónyuge supérstite, MARTHA NELLY CARDONA QUINTERO.
ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al Juez de Familia de Armenia (reparto), Elvira Inés Ausique de Ramos, por conducto de apoderado judicial, impetró declarar la existencia de la sociedad patrimonial que conformó con Héctor Daniel Restrepo Loaiza, su disolución y liquidación, por causa del deceso de éste. Pidió igualmente declarar que para la época de tal suceso, tenía la calidad de compañera permanente de Restrepo Loaiza, por haber convivido con él por más de dos años.
Atribuyó a dicho funcionario la competencia para conocer de tal asunto, " Por la naturaleza del proceso y el domicilio de la Unión Marital de Hecho". 2.- Asignada en el reparto al Juez Tercero de Familia de dicha localidad, en proveído del 16 de febrero de 2000 la admitió a trámite. Notificados los demandados, por conducto del curador que hubo de designárseles, éste dio respuesta a la demanda, indicando en ella que los demandados tienen su domicilio y residencia " en la ciudad de Cali en el sector II Agrip 3 Torres A Apartamento 3 A 12 Ciminangos II ".
Citadas las partes a la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, antes de la fecha programada para llevarla a cabo, el funcionario judicial referido decretó la nulidad de todo lo actuado desde que se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados y la cónyuge supérstite de Héctor Daniel Restrepo Loaiza, con fundamento en el artículo 140 numeral 8o. del Código de Procedimiento Civil, argumentando que habiéndose indicado por la curadora designada para representar judicialmente a las personas emplazadas, que éstas viven en la ciudad de Cali, amén de suministrar su dirección, era indispensable localizarlas para enterarlas personalmente de la demanda deducida en su contra, en lugar de proceder a emplazarlas, irregularidad que consideró insaneable, " porque la parte demandada está representada por curadora ad-litem quien no está facultado (sic) para realizar actos procesales reservados a la parte misma".
Estimó además, que si tienen su domicilio en la ciudad de Cali, carecía de competencia territorial para seguir conociendo de tal asunto y por ende dispuso su envío al Juez de Familia (reparto) del citado lugar, por ser el llamado a aprehender su conocimiento. 3. El Juez Tercero de Familia de Santiago de Cali, a quien se asignó en el reparto, en proveído del 18 de diciembre de 2000 igualmente se declaró incompetente para conocer de él, manifestando: a) el funcionario remitente confundió los conceptos de nulidad y competencia, aunándolos indebidamente, porque el decreto de la primera no apareja, por sí, la pérdida de la segunda; b) si las partes no han alegado la falta de competencia, mediante la proposición de la excepción previa correspondiente, el juez no puede declararla, porque el artículo 143, penúltimo inciso del Código de Procedimiento Civil, se lo impide; c) la información suministrada por la curadora, desprovista de prueba que la corrobore, " no cambia la competencia en el conocimiento del negocio, la que una vez asumida se hace improrrogable"; d) " si el juzgado admitió la demanda sin notar la falta que invoca ahora, desde tal momento asumió la competencia y no hay excusa válida para advertir que sea nulo el emplazamiento de la parte demandada, so pretexto de declarar su carencia o falta ".
Apoyado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Armenia y Tercero de Familia de Santiago de Cali, pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato. 3.- Como ya se expuso, en el libelo introductor la demandante atribuyó al Juez de Familia de la ciudad de Armenia, la competencia territorial para conocer de la demanda presentada, por el " domicilio de la Unión marital de Hecho ", tópico sobre el cual expuso en dicho escrito, que allí constituyó con Restrepo Loaiza la referida unión, " haciendo una comunidad de vida permanente, pública y singular, hasta el día 20 de Mayo de 1999, cuando en esta misma ciudad, falleció el segundo ", y que " La pareja tuvo como asiento la ciudad de Armenia, Urbanización la Patria, manzana 1 Casa 14, inmueble de propiedad de la señora INES ELVIRA AUSIQUE ".
Ahora bien, si tales manifestaciones y el hecho mismo de presentar la demanda en el lugar indicado, fueron los factores que sirvieron para fijar, en el aludido funcionario, la competencia para el conocimiento de tal asunto, por el factor señalado, mientras la competencia así adquirida, no sea objetada fundadamente por la parte demandada, por contravenir las reglas legales pertinentes, bien mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, o la proposición de la excepción previa de incompetencia, derecho que puede ejercer una vez se renueve la actuación anulada y se produzca su vinculación al proceso, no puede aquel despojarse de tal atribución, pues la mención del lugar donde tienen fijado su domicilio los integrantes de tal extremo procesal, no introduce ninguna variación en ella, menos aún cuando tal circunstancia no se esgrimió ni se tuvo en cuenta como pauta determinante de la competencia aprehendida por el funcionario judicial mencionado. 4.
Así las cosas, como la competencia adquirida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice no ha sufrido variación alguna por el motivo aducido, razón tuvo el Juez Tercero de Familia de Santiago de Cali cuando rechazó la competencia que se le pretendió atribuir, pues es aquel quien debe seguir conociendo del mismo.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por ELVIRA INES AUSIQUE DE RAMOS contra MARIA DEL CARMEN, MARIA DEL PILAR, DIEGO FERNANDO, SANDRA, CARLOS ALBERTO y MONICA RESTREPO CARDONA, en calidad de herederos determinados de HECTOR DANIEL RESTREPO LOAIZA, los herederos indeterminados de éste, y su cónyuge supérstite, MARTHA NELLY CARDONA QUINTERO.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 10 JFRG. Exp. 11001020300020010038-01