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A-078-2000 [7215]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 7215 Decide la Corte el incidente de regulación de perjuicios de que trata el artículo 384 del C. de P.C. en su inciso final, promovido por la apoderada judicial de José Ismael, Jorge Enrique, Teódulo, Ramiro y Alvaro Alvarez Guevara.

ANTECEDENTES: 1. Los señores José Ismael, Jorge Enrique, Teódulo, Ramiro y Alvaro Alvarez Guevara actuaron como demandados en el trámite del recurso extraordinario de revisión que instauraron Blanca Inelse e Hilda María Alvarez Guevara, el cual se declaró infundado mediante sentencia dictada el 1º. de octubre de 1999, en la que se dispuso en el numeral 2º. de la parte resolutiva: “Condenar a las recurrentes a pagar los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se efectuará con la caución prestada.

Liquídense los perjuicios mediante trámite incidental (art. 384 inciso final, C. de P.C.). Tásense las costas”. 2. Las costas fueron liquidadas en la suma de $2’000.000.oo, igual a la fijada por concepto de agencias en derecho, liquidación que no fue objetada por ninguna de las partes y en tal virtud fue aprobada por auto de 2 de noviembre de 1999 (fl.193 cd.

Corte). 3. Posteriormente, la apoderada de los demandados en revisión señalados anteriormente, promovió el presente incidente, mediante escrito en el cual estimó los perjuicios en la suma de $6’380.000.oo, correspondiente al pago de honorarios que los demandados en revisión pagaron a la doctora Luz Consuelo Rincón Churio según los términos acordados en el contrato de honorarios profesionales, y a los gastos en que dicha apoderada incurrió en la evacuación de las pruebas practicadas en la ciudad de Villavicencio. 4.

Para demostrar estos hechos se presentaron los siguientes documentos: el contrato de honorarios profesionales, el recibo de caja correspondiente a los gastos de transporte y cotización del Hotel Napolitano de Villavicencio, los que se incorporaron como pruebas. 5. Surtido el trámite correspondiente, en el que la contraparte guardó silencio, corresponde entra a decidir lo que en derecho corresponda.

SE CONSIDERA: 1. En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta: a) La caución otorgada por el recurrente exigida por la ley, debe servir, como lo indica el artículo 383 ib., entre otras finalidades “…para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó sentencia, las costas, las multas…”; distinción reiterada en el artículo 384, in fine, en el que se dispone que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente…” (resaltado fuera del texto). b) El numeral 2º. del artículo 393 del C. de P.C. indica que la liquidación de costas “incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

A su vez, el numeral 3º. de la misma disposición indica la manera como deben ser fijadas dichas agencias, las que solamente podrán reclamarse objetando la liquidación de costas. c) El concepto de perjuicios cobija otra clase de menoscabos patrimoniales, ajenos a la realización del proceso en sí mismo considerado, relativos a los que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión declarado infundado; por lo tanto, su liquidación debe hacerse mediante trámite incidental, como lo indica el artículo 384, sustancialmente diferente al que la ley procesal señala para liquidar las costas judiciales. d) De lo anterior se deduce que son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C. 3.

Sobre este particular, y en relación con el numeral 2º. del artículo señalado, ha dicho la Corte que: “…la fijación de agencias en derecho sólo puede ser objetada dentro del respectivo traslado de la liquidación de costas, de donde se sigue que su cuantía no puede después ser materia de discusión en el incidente de regulación de perjuicios…” y más adelante agrega: “…si el fallador señala el monto de las agencias en derecho y este no se objeta en la oportunidad indicada antes, tal regulación se hace definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes…”.

(Autos de 4 de agosto de 1981 y 13 de mayo de 1988). 4. De lo expuesto anteriormente se desprende que no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios, además de que las agencias en derecho fueron reconocidas dentro del trámite de la liquidación de costas, que no fue objetado.

Por lo tanto, por ese concepto, no puede reclamar nada más. 5. Al no haberse demostrado ni alegado ningún perjuicio, se definirá negativamente el presente incidente. DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

PRIMERO: No fijar suma alguna por concepto de perjuicios a favor de los demandados en revisión JOSE ISMAEL, ALVARO, TEODULO, RAMIRO y JORGE ENRIQUE ALVAREZ GUEVARA, en relación con el incidente de regulación de los mismos propuesto por su apoderada, con fundamento en la sentencia de revisión y en el artículo 384 del C. de P.C.

SEGUNDO: Sin costas en el incidente por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 1 J.S.B. Exp. # 7215 1