CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. C-7263 Se decide sobre el desistimiento presentado por la demandante GRACIELA TORRES DE ALVAREZ, respecto del proceso ordinario que incoó contra TULIO ENRIQUE ALVAREZ MELO y HECTOR ALFONSO BARRERA HERNANDEZ, una vez se admitió, sustentó y replicó el recurso de casación que interpuso el primero de los demandados contra la sentencia de 23 de abril de 1998, mediante la cual al revocarse totalmente la desestimatoria de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, tras negar la pretensión principal de nulidad absoluta de los contratos de compraventa a que se refiere la demanda, accedió a la subsidiaria de simulación y a las consecuenciales restitutorias.
SE CONSIDERA: 1.- El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, permite, como regla general, el desistimiento unilateral de la demanda, mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, desistimiento que por exigirse ser incondicional, salvo acuerdo entre las partes, implica renuncia a las pretensiones en ella deducidas y, por ende, la terminación de la actuación, con las consecuencias, en caso de aceptarse, allí mismo señaladas, lo cual abarca los recursos de apelación o casación que la parte demandante haya interpuesto. 2.- En el caso concreto la solicitud de desistimiento debe ser despachada favorablemente, porque quien la formula, además de haberlo hecho como se dispone para la presentación de la demanda, fue la misma actora, pues no se trata de un acto de postulación sino de un acto de disposición del derecho en litigio, al extremo que el apoderado judicial para poder hacerlo debe tener facultad expresa, amen de no estar impedida para actuar directamente en los términos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y tratarse de un asunto en que la ley no exige un desistimiento bilateral, fuera de no existir litisconsorcio necesario por activa. 3.- Ahora, como siempre que se acepta un desistimiento debe condenarse en costas a quien desistió, “salvo que las partes convengan otra cosa” (art. 345 del C. de P. C.), en el presente caso debe imponerse esa condena, por cuanto en el escrito respectivo se guardó silencio sobre ese particular, a pesar de estar suscrito y presentado personalmente por uno de los demandados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento de la demanda presentada por la señora GRACIELA TORRES DE ALVAREZ contra TULIO ENRIQUE ALVAREZ HERRERA y HECTOR ALFONSO BARRERA HERNANDEZ. Segundo: Declarar terminado el presente proceso. Tercero: Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en auto de 29 de junio de 1993 (fol. 24, C-1).
Por la secretaría del juzgado de primera instancia, líbrese el oficio correspondiente. Cuarto: Condenar a la parte demandante a pagar las costas del proceso. Tásense por el a-quo. Quinto: Aceptar la revocatoria que del poder otorgado al doctor FRANCISO LUIS ALMONACID GALVIS, hizo la poderdante GRACIELA TORRES DE ALVAREZ. Sexto: Devolver, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JFRG. C-7263 �PÁGINA �4� �PÁGINA �4�