Micelio
A-077-2003 [00054-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No.11001- 02 03 000-2003- 00054- 01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y Quinto Civil del Circuito de Bogotá, a propósito del diligenciamiento de la demanda entablada por HACIENDA LETICIA LTDA., frente a las sociedades SAIPEM S.P.A., sucursal Colombia y OLEODUCTO CENTRAL S.A. –OCENSA-.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al primero de los nombrados juzgados asumir el conocimiento del libelo demandatorio, en virtud del cual la sociedad accionante impetró que “se VARIE la servidumbre negociada mediante la escritura pública No.3234 del 17 de mayo de 1995, de la Notaría 15ª de Medellín”, posteriormente cedida a OCENSA, adecuándola a la franja realmente ocupada por aquella y, subsecuentemente, que se condene a las demandadas a pagar solidariamente los perjuicios sufridos por la demandante por causa de la variación de la servidumbre. 2.

En dicha demanda se expresó que la servidumbre cuya variación se demanda grava la finca denominada “HACIENDA LETICIA”, ubicada en el paraje “Los Zambos”, de la vereda “Polonia”, corregimiento de “Villa Fátima” del municipio de Buenavista, departamento de Córdoba, circunstancia que, precisamente, adujo el demandante en el capítulo correspondiente de su libelo para señalar que ese Juzgado era el competente para conocer del asunto. 3.

Enteradas las demandadas del auto admisorio de la demanda, asumieron independientemente su defensa planteando diversas excepciones, tanto de mérito como previas. Entre estas últimas, la sociedad “OCENSA” formuló la de “falta de competencia”, que sustentó, en síntesis, en que ella es una sociedad de economía mixta con domicilio en Bogotá, motivo por el cual, atendiendo la regla del numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”, debía adelantarse en esta ciudad el proceso en su contra.

Como quiera que el Juzgado encontró que la mencionada sociedad era, realmente, de economía mixta e, igualmente, que estaba domiciliada en Bogotá, declaró probada la excepción previa pertinente y, subsecuentemente, dispuso el envío del expediente al Juez Civil del Circuito de reparto de esta ciudad, al cual consideró competente para proseguir con el diligenciamiento del asunto. 4.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue asignado el expediente en el nuevo repartimiento, declaró, así mismo, su incompetencia, aduciendo que en este caso no tiene cabida la reseñada regla del numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino la contenida en el numeral 10° de dicho precepto, ya que, por tratarse de un asunto concerniente con la alteración de una servidumbre, corresponde conocer de él, de manera privativa, al juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.

Planteado en esos términos el conflicto, ordenó el envío del expediente a esta Corporación, a la cual consideró competente para dirimirlo. SE CONSIDERA 1. Muy dicho se tiene que la necesidad de ordenar racionalmente el ejercicio de la jurisdicción, esto es, conciliando los distintos derechos constitucionales que podrían entrar en conflicto, v. gr. los de la libertad y de la igualdad de las personas ante la ley, ha dado lugar a su distribución, mediante la aplicación de ciertas reglas orientadas a repartir entre demandante y demandado en forma proporcional las garantías constitucionales, entre los diversos órganos especiales constitucionalmente facultados para ello, cada uno de los cuales debe cumplir su función dentro de los límites que les impone la ley.

Esto es, precisamente, lo que se entiende por competencia. Tiénese, por consiguiente, que ésta comporta la idoneidad de un específico órgano estatal, para ejercer la función jurisdiccional del Estado, entendiéndose por tal, la actividad desplegada por éste, para satisfacer los intereses tutelados por el Derecho. Así las cosas, la determinación de la competencia, vale decir, la aptitud que la ley le concede a los diversos funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos, depende de la confluencia en cada caso concreto, de los distintos factores especialmente previstos en ella, la cual de manera imperativa, y por ende, insoslayable, señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto. 2.

En tratándose del factor territorial, que es una de las coordenadas que el legislador tiene en consideración para tal efecto, el ordenamiento procesal civil establece un conjunto de reglas que dan lugar a los llamados foros o fueros de competencia, los cuales pueden ser excluyentes, cuando operan de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, cual sucede con el fijado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, cuando se autoriza al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala.

El legislador somete un asunto determinado a un fuero excluyente o privativo, que como acaba de decirse, presupone la exclusión de cualquier otro fuero, cuando da por sentado que de esa manera satisface provechosa y equitativamente el interés de ambas partes, sin olvidar, además, las facilidades de las que dispone el juez para decidir la causa.

Precisamente, de este linaje es la regla contenida en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que consagra, para los procesos allí señalados de manera taxativa, entre ellos, como puede verse, los relacionados con las servidumbres, el denominado “ forum rei sitae”, conforme al cual corresponde conocer de un proceso, de manera privativa, al juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien en litigio, fuero este que si bien fue conocido por el Derecho romano, derivó su carácter excluyente del Derecho germánico. 3.

Puestas así las cosas, reluce diáfanamente que por tratarse el asunto de esta especie de un litigio relacionado con la modificación de una servidumbre, se impone aplicar el principio “ forum rei sitae”, previsto en el numeral 10 del artículo 23 ibídem, con exclusión de cualquier otro fuero que hipotéticamente pudiera tener cabida, motivo por el cual se impone inferir que compete conocer del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) pues en su circunscripción territorial se encuentra ubicada la “Hacienda Leticia”.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DISPONER que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) le corresponde conocer de la demanda a la que se contraen estos autos, a los fines de proseguir con su diligenciamiento.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente al referido despacho, e informar de esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFIQUESE. JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 4 2