Micelio
A-077-2001 [20010-02501]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ 3 3 MAV. Exp. 20010025-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 1001023000 20010 025 01 Pasa a decidirse lo atinente a la admisión de la demanda mediante la cual Rocío del Pilar y Luis Clemente Ponce Marenco interponen recurso de revisión contra la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral- dentro del proceso ordinario de "la sucesión" de María Mercedes Marenco Navarro contra Pedro Ernesto Alfonso Aponte.

A cuyo propósito, se considera: En el proveído de 14 de marzo del año que corre se remarcó cómo el proceso ordinario en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, fue promovido por Rocío del Pilar Ponce Marenco, mas en su condición de heredera, diciendo actuar "en representación de la sucesión" de María Mercedes Navarro Marenco; y se destacó cómo en el numeral 3º de la susodicha sentencia, al cual se contrae exclusivamente el presente recurso extraordinario, se fulminó condena a pagar suma de dinero pero contra la mencionada "sucesión demandante".

Igualmente se hizo notar que los ahora impugnantes, Rocío del Pilar y Luis Clemente Ponce Marenco, formulaban este recurso de revisión no en su calidad de herederos de la susodicha causante, sino en nombre propio, aduciendo su carácter de propietarios de uno de los inmuebles que conformaban el haber sucesoral, el cual hubieron por adjudicación que se les hizo en la mencionada mortuoria.

En tal virtud y visto que atendidos los términos del ordinal 3º del artículo 382 del estatuto procesal civil el procedimiento de revisión debe seguirse con quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, fue declarada inadmisible la demanda, ordenándose a los recurrentes indicar "el nombre y domicilio de quienes fueron demandantes en el aludido proceso ordinario, para el caso, los herederos de María Mercedes Navarro Marenco", advirtiéndoseles por otra parte que dicho señalamiento "ha de venir acompañado de la prueba de esa calidad de herederos, amén de sendas copias de la demanda para los respectivos traslados - artículos 77 y 84 ibidem -." Ahora, en el escrito que precede, los impugnantes, amén de reiterar su decisión de recurrir en nombre propio, proporcionaron ciertamente el nombre y domicilio de la otra heredera de María Mercedes Marenco, a saber, Yubiza Mercedes Neira Marenco; sin embargo, no obstante la precisión legal (artículos 382 in fine y 84 del estatuto procesal), y a pesar de expresa advertencia contenida en el auto de 14 de marzo, no allegaron copia de la demanda y sus anexos para correr traslado a la mencionada Yubiza, con la cual, se insiste, ha de seguirse también el procedimiento de revisión. Y la omisión de que se da cuenta impone a la Corte el rechazar la demanda, como así lo dispone el inciso 3º del precepto 383 ejusdem; esta norma, en efecto, que manda declarar inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382 - uno de los cuales es el acompañar las copias de que trata el artículo 84-, así como "cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso", establece igualmente que no subsanados en tiempo los defectos de que ella adolece, "será rechazada".

En mérito de lo expuesto, se resuelve: Rechazar la presente demanda de revisión. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese Manuel Ardila Velásquez 3