CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. C-7590 Se decide lo pertinente en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, dentro del proceso ordinario incoado por MANUEL SALVADOR, PEDRO LUIS, GUSTAVO ADOLFO, JOSE JAVIER, ANA TULIA y ROBERTO ARTURO HERNANDEZ VELASQUEZ frente a NELSON DE JESUS BUILES ARIAS.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda promotora del proceso de la referencia se solicitó se declare que los actores son dueños absolutos del inmueble descrito en el hecho primero y, consecuentemente, se disponga que el demandado debe restituirlo en el término que se señale en la sentencia, condenándolo, a su vez, como poseedor de mala fe, a pagar los frutos naturales y civiles, sin derecho a que se le reconozca expensa alguna de las señaladas en el artículo 965 del Código Civil (fols. 63-72, C-1). 2.- Tramitado el proceso con oposición del demandado, quien al igual que su contraparte solicitó el avalúo de las mejoras plantadas (fols. 107-111, C-1), el juzgado de primera instancia profirió sentencia inhibitoria (fols. 168-183, ib.), la que al ser recurrida en apelación, el Tribunal revocó en todas sus partes, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y absolver al extremo pasivo de los cargos formulados (fols. 7-21, C-4). 3.- Interpuesto recurso de casación contra la ultima determinación, el ad-quem lo concedió en auto de 3 de marzo de 1999 (fols. 24-26, C-4), argumentando, de un lado, que la “parte demandante, quien presenta el recurso, es la desfavorecida con el resultado de la segunda instancia”, y, de otro, que el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a los $53.790.000.oo, pues según el dictamen pericial rendido en primera instancia (…), el valor de las mejoras y frutos naturales y civiles reclamados por las partes sobre los inmuebles pretendidos, ascendió a $100.526.192.42 ($92.808.666.80 las primeras y $7.717.525.68 los segundos”.
SE CONSIDERA 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a partir del 1º de enero de 1998, a la cantidad de $53.790.000.oo, según los incrementos que se operan cada bienio, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del decreto 522 de 1988.
En los casos en que es necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación y este no se encuentra determinado en el proceso, o a pesar de estarlo y siendo inferior a la cuantía mínima exigida en la ley no se halla actualizado a la fecha del fallo, resulta imperativo, antes de resolverse sobre la concesión del recurso, justipreciarlo en los términos señalados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Desde luego, concedida la impugnación a pesar de no estar plenamente determinado el valor de la lesión o perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente, la Corte no puede admitirlo, precisamente por haber sido prematuramente concedido, sin perder de vista que ello en modo alguno comportaría la inadmisión del recurso. 2.- En el caso concreto el Tribunal no justipreció el interés para recurrir en casación al considerar suficiente el dictamen pericial practicado dentro del proceso (fols. 1-13, C-5).
Sin embargo, pasó por alto que al desestimarse las pretensiones de la demanda, no podía tenerse en cuenta una eventual condena contra la parte actora y en favor del demandado, como es lo relativo a las mejoras plantadas en el inmueble pretendido, avaluadas en la suma de $92.808.666.80. En consecuencia, si no se accedió a la reivindicación demandada y, por ende, al reconocimiento de los frutos civiles y naturales, es lógico entender que la lesión o perjuicio patrimonial cierto que pudo sufrir la parte actora se encontraba circunscrita a esos precisos objetos, no a un eventual reconocimiento de mejoras, supeditado, por su puesto, a la prosperidad de aquéllos, respecto de los cuales sólo aparecen justipreciados los frutos naturales y civiles, en cero pesos y $7.717.525.60, respectivamente, al 19 de junio de 1997, fecha del dictamen. 3.- Salta a la vista, entonces, que al concederse el recurso de casación sin determinarse, para la fecha de la sentencia impugnada, el valor del inmueble pretendido, y sin actualizarse, a esa misma data, lo relativo al valor de los frutos reclamados, claramente se desprende que lo fue prematuramente, razón por la cual debe disponerse la devolución del expediente a la oficina de origen para lo que se estime necesario.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a dicho Tribunal para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente JFRG. C-7590 �PÁGINA �5� �PÁGINA �5�