Micelio
A-077-1996 [5991]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.C., QUINCE (15) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).- Ref: Expediente No. 5991 Mediante escrito elevado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el demandado y demandante en reconvención en el proceso ordinario reivindicatorio de URDENAGO ORTEGON VALBUENA contra LUIS ALEJANDRO PINILLA GONZALEZ, interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, a través de su Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso de casación contra la sentencia dictada en ese proceso el treinta y uno (31) de julio de 1995 y que, en providencia del veinticuatro (24) de enero del presente año, denegó el mismo Tribunal.

ANTECEDENTES 1.- En el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte y por considerar que no estaba determinado el interés para recurrir en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acudió al sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil en el inciso 1o. del artículo 370, ordenando el justiprecio pericial de dicho interés, determinación que debió ser confirmada posteriormente por cuanto el demandado solicitó su revocatoria afirmando que, tanto, en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención, se había fijado como cuantía del proceso una suma superior a $30’000.000, sin que tal determinación hubiera sido objetada por la parte contraria. 2.- El perito designado analizando las vías de acceso al inmueble, el estado de la casa de habitación, el estado general del inmueble y los cultivos que allí existen señala como “avalúo total de las 12 hectáreas $13’200.000 a $1’100.000 hectárea.

De conformidad a las anteriores características, el valor de la resolución desfavorable al recurrente para la fecha en que se produjo el fallo de 2a. instancia (julio 31/95) se estima en la suma de trece millones doscientos mil pesos -$13’200.000- valor del avalúo total del inmueble, para la fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia”.

Sobre el anterior dictamen el recurrente solicitó complementación y adición que parcialmente fueron decretadas por el tribunal y cumplidas por el perito aclarando, además, que tuvo en cuenta para el dictamen los siguientes aspectos: -“Documentación aportada al proceso, -Planos, documentos sobre el predio, que reposan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. -Condiciones del predio, mantenimiento y cuidado del mismo. -Distancias existentes entre la carretera central, y el punto de ubicación del predio. -Servicios públicos existentes en el predio. -Casa de habitación, mantenimiento y cuidado. -Idoneidad, de la tierra, para los cultivos. -Carreteras, y caminos de acceso al predio, -Cultivos existentes en el predio.” 3.- Con base en dicho experticio, el tribunal, por auto del pasado 24 de enero, denegó el recurso de casación por cuanto el monto del avalúo del interés para recurrir resultaba inferior a la cuantía exigida por la ley para la viabilidad del mismo.

Frente a tal decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, sosteniendo a tal efecto el recurrente que desde el inicio del proceso estaba determinado el interés para recurrir y no se requería peritazgo, que por ley no tenía derecho de ser controvertido lo cual, según dice, es violatorio de tal derecho constitucional y, por lo mismo, el tribunal debió abstenerse de darle aplicación literal al 370 del C. de P. C. que señala como no objetable dicho dictamen.

Además, agregó el memorialista que aportó al proceso dos ofertas de compra del inmueble en dicusión por $30’000.000 cada una, piezas procesales que, según dice, el ad-quem no tuvo en cuenta como factores determinantes para desvirtuar el dictamen. Por auto del siete (7) de febrero de 1996, el Tribunal denegó el recurso de reposición interpuesto y ordenó la expedición de copias solicitadas ratificando la necesidad del avalúo del interés para recurrir. 4.- Teniendo en cuenta que la queja fue preparada e introducida de conformidad con el procedimiento sobre el particular instituido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, reiterando el quejoso que el avalúo del interés para recurrir no era necesario en este caso puesto que ya estaba determinado tanto en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de la resolución desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso y no referencias cuantitativas circunstanciales que pudieran darse al inicio del proceso, así como tampoco incrementos hipotéticos que aquél valor pudiere experimentar en el futuro, concepto puntualizado por esta Corporación en auto de 25 de abril de 1973 en los siguientes términos: “ el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente”, criterio reiterado en providencia del 9 de julio de 1987 al expresar que “no es, pues, el valor de la relación procesal, ( ) es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina lo preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, en la etapa previa en la cual ha de examinarse por el juzgador de instancia la admisibilidad del recurso de casación para verificar si cabe darle entrada o no, en un buen número de casos desempeña un papel importante el procedimiento previsto en la ley para el justiprecio de la cuantía del interés para recurrir, habida consideración que en supuestos de esa clase, es decir cuando la cuantía es factor que por mandato de la ley tiene que incidir en la procedencia de la vía impugnativa en cuestión y donde además tal estimación sea dudosa -condición que se da tan sólo si de los autos no fluye indubitable el valor actual del agravio que la sentencia le ocasiona al recurrente-, se requiere entonces la intervención de un experto que estudie y avalúe económicamente esa repercusión que la decisión judicial tenga sobre la posición procesal concreta hasta ese momento adoptada por quien recurre en casación y así, mediando el respectivo experticio, dictamine si por la cuantía de ese perjuicio y ante el texto del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma que siempre debe leerse en concordancia con los artículos 2o. y 3o. del Decreto 522 de 1988, es procedente el recurso.

En efecto, de dicho procedimiento se ocupa el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al tenor de esta disposición debe destacarse el grado excepcional de eficacia con el que este precepto reviste la experticia de la que se viene hablando, puesto que, en primer lugar, una vez practicado y presentado no es objetable, ello desde luego sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el litigante interesado de pedir aclaración o complementación en supuestos de fundamentación insuficiente; y de otro lado, en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica “ el valor actual de la resolución desfavorable ”, tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, habida consideración que en el caso de ser acogido por el tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al fijar la cuantía del interés (inciso 2o. del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil), y asimismo cuando se deniega el recurso porque el justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse de esa evidencia técnica, todo esto por cuanto así como es vinculante para ella la determinación del juzgador de instancia cuando éste, con la ayuda de un peritazgo acabado, serio y razonado, constata la cuantía en cifra que supera dicha limitación, del mismo modo esa decisión tiene que ligar a la Corte cuando el avalúo es por suma inferior y en consecuencia el derecho a recurrir por vía de casación no lo concede la ley. 2.- En el presente caso resulta cierto que el recurrente fijó al inicio del litigio lo que denominó cuantía del proceso en una suma superior a $30’000.000, pero también es verdad que por ningún lado especifica sobre tal valor que parte considera hace relación al inmueble, que a los frutos, que a las mejoras, que a costas procesales o a otro tipo de intereses patrimoniales que el impugnante haya tenido en mira al señalar tal importe, ni tampoco se indica si tal apreciación se refiere al momento de presentar la demanda o es una proyección a la conclusión del proceso; por lo cual, no puede asegurarse que “induvitablemente” este fijado el interés para recurrir en casación que como ya se indicó tiene que estar directamente referido a la resolución que se recurre y al momento en que esta se produce, y no a otros factores como los iniciales de un litigio o la apreciación personal de una de las partes, por tal razón el tribunal, acertadamente, solicitó el justiprecio del interés por parte de un perito que rindió su dictamen en forme clara, justificada, exponiendo detalladamente los parámetros y razones que tuvo en cuenta para realizar tal labor, dando cifras precisas sobre el bien avaluado que por lo anterior no pueden ser válidamente demeritadas sin que, además, en el expediente obren probanzas que le resten mérito ya que allí solo se encuentran dos ofertas de compra que el recurrente dice recibió por el inmueble pero que no tienen fuerza vinculante suficiente para deshechar un peritazgo rendido con las características señaladas.

Lo único que la Corte encuentra defectuoso en el dictamen es que allí se asimila el valor del inmueble al del interés para recurrir olvidando que el ad-quem en la sentencia que se pretende impugnar en casación, además de la entrega del inmueble, efectuó condenas a prestaciones mutuas que en operación matemática deben ser, según el caso, sumadas o restadas al valor arrojado por el peritazgo, pero cuyos resultados aritméticos no varían la suma avaluada en manera tal que alcance a sobrepasar el límite exigido por la ley para la interposición del recurso extraordinario de casación. Teniendo en cuenta lo anterior, preciso es dar por sentado que el auto del tribunal, absteniéndose de conceder el aludido recurso por ausencia de uno de los requisitos que lo hacen viable, cuenta con firme sustento en la ley, luego también la corte ha de estarse a la estimación cuantitativa contenida en el dictamen y por ende, la queja aquí interpuesta no puede recibir despacho favorable.

DECISION Por la expuesto la Corte Suprema de Justicia declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado y demandante en mutua petición contra la sentencia de treinta y uno (31) de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia al proceso reivindicatorio adelantado por URDENAGO ORTEGON VALBUENA contra LUIS ALEJANDRO PINILLA GONZALEZ.

En firme esta providencia, remítase la actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Cópiese y Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �8�