CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 J.S.B. Exp. No. 0030 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 0030 Procedente del Juzgado Civil del Circuito de Mompós (Bolívar), recibió esta Corporación la actuación correspondiente para que sea dirimido un presunto conflicto de competencia que se dice existente frente a una demanda especial de naturaleza agraria para la preservación del medio ambiente rural y los recursos naturales renovables, que presentaran ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, el Alcalde del Municipio de Cicuco (Bolívar) y el Procurador Judicial Agrario contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.
Se observa frente al expediente remitido, que no se ha suscitado conflicto de tal naturaleza, como se desprende de las siguientes consideraciones: 1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por auto de 22 de noviembre de 1999 rechazó la demanda presentada por falta de jurisdicción, al considerar que lo que se controvierte en el proceso es la conducta de una Empresa Industrial y Comercial del Estado por omisión en su actividad industrial, nó originada en función administrativa, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Cartagena (reparto). 2.
El Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cartagena, al que por reparto correspondió la demanda, al recibir el proceso no provocó conflicto de jurisdicción, sino que por estimar que la jurisdicción ordinaria era la competente, consideró que por el factor territorial carecía de competencia para tramitar el litigio, dado que, según lo establecido por el artículo 202 de la Ley 270 de 1996 que suspendió las labores de los juzgados agrarios y asignó el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza a los juzgados civiles del circuito correspondientes, el despacho competente para el presente caso era el Juzgado Civil del Circuito de Mompós, ordenando en consecuencia, el envío del expediente a esta dependencia judicial. 3.
En el mismo sentido se pronunció el Juzgado de Mompós, esto es, que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer del proceso y nó la contencioso-administrativa, pero también estimó que no era competente por el factor territorial, por cuanto la empresa demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y de conformidad con el numeral 18 del artículo 23 del C. de P.C., en estos casos el juez competente para conocer de las demandas en su contra lo es del domicilio de la empresa y por lo tanto la competencia para conocer de este asunto radica en un Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. 4.
Como realmente lo que se presenta no es un conflicto de jurisdicción, sino que hasta el momento se está repeliendo el conocimiento del proceso por parte de la jurisdicción que corresponde, se observa que lo correcto era el envío por el Juzgado de Mompós al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que éste resolviera si conocía o nó del proceso, pero como tal cosa no sucedió, realmente no hay un conflicto de competencia que dirimir, de donde se hace necesario remitir las diligencias al funcionario judicial que el Juzgado de Mompós consideró competente para conocer por el factor territorial, para que decida lo pertinente. 5.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia se abstiene de tramitar el aparente conflicto de competencia a que se refieren estas diligencias y en consecuencia, remítanse las mismas al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (reparto) para que proceda con arreglo a la ley.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado