CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7471 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda aquí presentada con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 1998, dictada por la Sala de Familia del tribunal superior del distrito judicial de Manizales en el proceso de Gloria Inés Vargas de Patiño contra Aracelly Salazar de Osorio, Patricia, Estella, Margarita y María Victoria Osorio Salazar -herederas de Luis Carlos Osorio Marín- y herederos indeterminados del mismo.
A cuyo propósito se considera: Suficientemente conocido es que la sustentación del recurso de casación ha de formularse con toda precisión y exactitud, según lo previene el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que precisamente se ocupa de sentar las pautas mínimas que desde el punto de vista formal ha de colmar tal libelo, en armonía con las modificaciones introducidas por el artículo 50 del decreto 2651 de 1991, incorporado como legislación permanente en virtud de la ley 446 de 1998.
Es claro, así, que en el campo de dicha gestión impugnaticia no hay sitio para ambigüedad alguna, porque “es elemental pensar que si se está frente a un recurso de naturaleza extraordinaria y netamente dispositivo, el juzgador llamado a decidirlo necesita, para poder cumplir su cometido, conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad.
En este recurso, pues, no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco” (Auto de 8 de julio de 1997, Exp. 6619, Ordinario de Mélida Sosa de Figueroa y otra contra Orlando Elías Pineda y otro). Justo lo que ahora acontece, pues el cargo que la demanda presenta carece de la coherencia y la explicación esperadas; lo primero, por cuanto pese a que denuncia que la transgresión de la ley se produjo de manera directa, su desenvolvimiento se hace con planteos que sin ningún género de duda revelan pugnacidad con el aspecto probatorio que el tribunal dio por sentado y con fundamento en el cual edificó su decisión, cosa que es propia de la otra vía, la indirecta, por la que también puede quebrantarse el derecho sustancial dentro del mismo marco de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, visto está que la impugnación protesta, con base en la primera causal de casación, el hecho de no haberse declarado la caducidad de los efectos patrimoniales que consagra el inciso último del artículo 10 de la ley 75 de 1968. Empero, al momento de expresar tal inconformidad echa al olvido que, como adelante se memorará a espacio, de las dos maneras como puede infringirse el derecho sustancial no puede hacerse mezcolanza sin sacrificio de la precisión que reclama un recurso dispositivo como del que ahora se trata, toda vez que mientras de entrada manifiesta que “la sentencia viola directamente por aplicación indebida el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968”, su desarrollo, lacónico como el que más, apenas si apunta a decir que “los argumentos del Honorable Tribunal en relación con presuntos ocultamientos que eventualmente hubieran frustrado la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda carecen de fundamento, la sola fecha de admisión aclara perfectamente ésta circunstancia (Folio 21 y vuelto.
Cuaderno Principal)”. Las subrayas que adrede se han colocado, ponen de bulto que la discrepancia de la parte recurrente, lejos de constituir una disputa netamente jurídica como habría de esperarse dada la vía directa elegida, está es en el modo como apreció el tribunal los elementos de juicio para declarar impróspera la mentada excepción de caducidad, puntualmente en que para la censura los “presuntos ocultamientos” que eludieron la oportuna notificación de la demanda “carecen de fundamento”.
Al punto conviene recordar que es añoso el criterio jurisprudencial según el cual, “en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, pues la tarea que entonces le resulta forzosa debe girar “en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, p, 50).
Pero auncuando se aparte la mirada de la anterior deficiencia, ocurre además - y en esto reside la falta de explicación que también se echa de menos -, que el cargo peca de exiguo. Pues no diciéndose más que lo que transcrito quedó, aflora indiscutible que la brevedad de la censura no deja asomar siquiera cuáles son las razones que de su parte tiene para infirmar los “presuntos ocultamientos” que el tribunal tuvo en cuenta para definir el preciso aspecto de la caducidad.
Lo que es decir, no aparece, en manera alguna, esa labor de cotejación que entonces implicaría el desacuerdo; porque, como bien lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “naturalmente que si del derecho de impugnación se trata, por lo regular - y tanto más frente a un recurso extraordinario - el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, Exp. 7061). Es visible, pues, la falta de aptitud formal de la demanda examinada, por lo que habrá de inadmitirse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, inadmite la demanda examinada y, por ende, declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �5� �PÁGINA �5� R.R.S. Exp. 7471 �PÁGINA �5�