Micelio
A-076-1995 [5415]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2303 de 1989Decreto 2652 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 54 de 1990

Jaramillo Herederos No. 4402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Referencia: Expediente No. 5415 Se decide el conflicto de atribuciones suscitado entre el Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, promovido por GLORIA MARIA ROJAS PEREZ contra JOSE DIONEL MEDINA ASENCIO.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada en el Juzgado de Familia de esta ciudad (reparto), GLORIA MARIA ROJAS PEREZ solicitó que se declare que entre demandante y demandado existió sociedad patrimonial de hecho desde el 12 de octubre de l987 y, por consiguiente, que le corresponde a la actora la mitad de la propiedad de una casa-lote adquirida con el esfuerzo de la pareja.

Solicita además que "se ampare al menor según como lo considera el Código del Menor" y se condene en costas al demandado. Fundamentó dichas solicitudes en que la sociedad de hecho aludida surgió el 12 de octubre de l987 de la unión libre y permanente entre compañeros, durante la cual se adquirió un bien inmueble con el producto del trabajo de la pareja, el cual se encuentra ubicado en la carrera 18 Q bis A No. 69 - 70 Sur en Santafé de Bogotá. Por consiguiente, solicita, con apoyo en los artículos 6o de la Ley 54 de 1990 y 505 del Código de Comercio, que se disuelva la sociedad, por cuanto JOSE DIONEL MEDINA ASENCIO, al ver cancelado el valor del lote y construida la casa, no solo se ha negado a cumplir sus obligaciones para con su compañera y para el hijo nacido de la referida unión, sino que ha sometido a la ahora demandante a malos tratos. 2.

Correspondió el asunto inicialmente al Juzgado 13 de Familia de Santafé de Bogotá el cual rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juez Civil del Circuito (Reparto), por considerar que la cuestión radica en la disolución y liquidación de una sociedad de hecho, lo cual no corresponde a los jueces de familia. 3. A su turno el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá estimó que, según los artículos 4o y 7o de la Ley 54 de 1990, la competencia para conocer de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes radica en los jueces de familia en primera instancia, ordenando en consecuencia remitir la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que le ponga fin al conflicto. 4.

El Tribunal, entonces, después de hacer un recuento de las diversas tesis que se han planteado sobre la entidad que debe resolver conflictos como el que ahora se presenta, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta Sala que conflictos como en el que ahora se ocupa, son de jurisdicción y que, por lo tanto, el órgano competente para dirimirlos es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (artículo 256, numeral 6°, Constitución Nacional).

A pesar de ello, la Corte ha venido desatando esos conflictos, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (artículo 234 Constitución Nacional), bajo una doble consideración, a saber: la primera, que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de una parte y, además, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de Justicia" (artículo 229 Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados" (Autos 2 y 15 de octubre de l992, entre muchos otros), y la segunda, que para hacerle frente a aquella situación, el art. 28 del Código de Procedimiento Civil no ofrece solución apropiada, porque, como ya lo manifestó el Tribunal en la presente actuación, tal precepto, como se sabe, solo tiene el alcance de asignar a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento de los conflictos comunes de competencia entre autoridades con una misma especialidad jurisdiccional, y solamente de ellos, luego no se ocupa de las llamadas colisiones de "jurisdicción" pues siguiendo lineamientos constitucionales vigentes al momento de su promulgación y que no son distintos a los que orientan en la materia a la Carta Política de 1991, el referido precepto de la codificación civil da por descartado que, ante esa modalidad de contiendas, es autoridad orgánicamente distinta la llamada por el ordenamiento positivo para solucionarlas.

Así, pues, una determinación en el sentido que acaba de dejarse indicado, le permite a la Corte brindarle a problemas de delicadas aristas como el que estos autos reflejan, un entendimiento consistente y uniforme cuyas benéficas consecuencias para la prestación del servicio de justicia en el ámbito de los litigios civiles de familia y agrarios, son a todas luces evidentes. 2.

Como es bien sabido las atribuciones de la Jurisdicción de Familia están restringidas "al conocimiento de causas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado interés público que se ocupan de regular la constitución, el desenvolvimiento y la extinción de los vínculos que de la existencia misma del nucleo familiar se derivan para las personas físicas, bien sea asignándoles deberes de inevitable observancia o ya otorgándoles derechos que en no pocas veces son de alcance patrimonial" (Auto del 20 de abril de l994, sin publicar).

Así pues, y en concordancia con lo anterior, la Ley 54 de l990 estableció en sus artículos 4o y 7o que "toda pretensión formulada bajo su tutela, es de competencia de la jurisdicción de familia, lo que encuentra clara justificación en que la naturaleza del asunto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan".

(Auto de Junio 11 de 1993, sin publicar). Sentado lo anterior, y atendiendo a los presupuestos de hecho y de derecho contenidos en la demanda objeto de estudio, se tiene que en el presente caso la parte actora apoyó su pretensión principal de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en la Ley 54 de l990, argumentando para el efecto que existió una unión libre entre compañeros permanentes desde l987, durante la cual se adquirió un inmueble con el trabajo de ambos (art. 3o de la citada Ley) y que, en su carácter de compañera, está autorizada aquella parte para pedir la liquidación del haber común y obtener la adjudicación de lo que le corresponda (art. 6o de la misma norma).

Por tanto, aunque el contenido de la pretensión principal sea eminentemente patrimonial, claro es que dicha pretensión se deriva de un derecho nacido de una relación de contenido familiar, lo que permite inferir que es a la jurisdicción de familia a la compete el conocimiento del presente caso, y en especial al Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que la competencia para conocer de la demanda instaurada por GLORIA MARIA ROJAS PEREZ contra JOSE DIONEL MEDINA ASENCIO le corresponde al Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá y en consecuencia ordena remitir a esa oficina los autos para que prosiga con el trámite correspondiente de acuerdo con la ley.

Comuníquese así mismo lo decidido al Juez Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Cópiese y notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA (Con salvamento de voto) JAVIER TAMAYO JARAMILLO �� SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.

En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.

Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.

Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.

"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.

"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).

Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.

Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �PÁGINA � �PÁGINA �6�