Micelio
A-075-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 5835 Provee la Corte respecto de la demanda de revisión instaurada por ANTONINA MOSQUERA DE VALENCIA, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas con fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), preferidas por el JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO de QUIBDO (CHOCO) y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO (CHOCO), respectivamente, dentro del proceso ORDINARIO de ANTONINA MOSQUERA DE VALENCIA contra EFRAIN GAITAN ORJUELA.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibdó, la recurrente ANTONINA MOSQUERA DE VALENCIA promovió proceso ordinario frente a EFRAIN GAITAN ORJUELA, y admitido a trámite por auto calendado el 18 de enero de 1.994, se profirió sentencia de primera instancia el día catorce (14) de octubre de 1.994, adversa a la actora, y en segunda instancia tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), se despachó la alzada mediante sentencia calendada el seis (6) de julio de 1.995 la cual confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Con sustento en el artículo 380 del C. de P. Civil, la señora ANTONINA MOSQUERA DE VALENCIA y bajo la consideración de haber encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que no pudo aportarlas al proceso por fuerza mayor, interpone contra las sentencias de primera y segunda instancia mencionadas, recurso de revisión cuya demanda ocupa ahora la atención de la Corte.

CONSIDERACIONES: La viabilidad del recurso que se intenta, la establece el artículo 379 del C. de P. C. al prescribir que "El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores", exceptuándose las dictadas por los jueces municipales en única instancia. Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 ibídem, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce "De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores", y conociendo éstos en Sala Civil y en única instancia "del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito "( art. 26, num. 2 idem infiérese que esta Corporación no conoce del recurso de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por los Jueces del Circuito, por estar atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores.

De consiguiente, es claro e indiscutible que la Corte Suprema únicamente tiene competencia funcional para conocer de los recursos de revisión que se presenten contra sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores, o contra las que ella misma dicte, no pudiendo atraer por ningún factor, el conocimiento de ese mismo recurso cuando se instaura contra sentencias de los Jueces de Circuito.

Por tanto, cuando en un proceso se ha proferido sentencia de primera y segunda instancia, la sentencia atacable en revisión necesariamente tiene que ser la última y una vez ejecutoriada, independientemente de que los hechos configurativos de la causal aducida hubiesen tenido ocurrencia en la primera instancia y así debe expresarse contundentemente en la demanda.

Ahora bien, como lo tiene señalado en reiterada jurisprudencia la Corte, “para poder admitir a trámite la demanda introductoria del recurso de revisión, el escrito correspondiente tiene que contener no sólo los requisitos especiales enlistados en el artículo 382 ejusdem, sino además los generales indicados en el artículo 75 del estatuto procesal civil, junto con los anexos -en la medida que las circunstancias particulares lo reclamen- previstos en el artículo 77, dicho de otra manera, el libelo de revisión por la importancia que comporta la decisión del recurso, debe sujetarse a todos los requisitos formales que exige la ley, para que al tiempo de desatarlo se pueda realizar su estudio de fondo, sin que ello implique un desmedido formulismo, sino apenas las indispensables formalidades, que posibilitan el regular y ordenado desenvolvimiento del proceso.” Adolece la demanda objeto de estudio, de defectos protuberantes al no presentar en la misma una formulación de pretensiones clara y precisa que permita a la Corte resolver, en el caso de abordar la tramitación del recurso extraordinario.

Veamos: 1.) No existe precisión ni claridad en la pretensión formulada en la demanda, en cuanto que del escrito que la contiene en principio parece deducirse que la causa invocada es la prevista en el artículo 380 numeral 1o.- del C. de P. Civil, y sin embargo el desarrollo hace referencia a la práctica de una prueba testimonial y a un supuesto incumplimiento de su demandado de las obligaciones derivadas de una compraventa, situación que, advierte el recurrente, pudiera demostrarse con documentos extraviados y conseguidos últimamente, sin que en forma clara ni contundente esboce siquiera si la causa de no haberlos aportado proviene de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y en cualquiera de los casos, presentar los elementos fácticos para su demostración. La naturaleza de la causal invocada exige a quien la aduce, ocuparse en la demanda respectiva de su concreta presentación, lo que comporta una determinación precisa de la causal en sí misma, esto es la enunciación de los hechos que la constituyen bajo una narración detallada de los documentos y de la clase de estos no allegados oportunamente en la respectiva instancia, la causa de la imposibilidad para hacerlo y la determinación de si ello ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y ninguno de estos aspectos ofrece el escrito introductorio..

Al examinar la demanda con la que se intenta el trámite del recurso extraordinario, fácilmente se advierte que no obstante sustentarse la causal anunciada para la promoción del recurso, en el encuentro de documentos cuya aportación no se produjo, en parte alguna se describe que la omisión de su presentación haya ocurrido por las circunstancias expresamente consignadas en la norma, ni los hechos narrados conducen a establecerlo así, por no haberse consignado en la demanda.

Síguese de lo afirmado, que la parte, por éste aspecto no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 numerales 5o. y 6o. del C. de P. Civil, en concordancia con el artículo 382-4 ibídem, por carecer su demanda de precisión y claridad en las pretensiones y adolecer de una exposición coherente de los hechos que sirven de fundamento a aquellas, situación que haría nugatorio cualquier esfuerzo de interpretación que quisiera intentar la Corte. 2.-) Así mismo, faltó precisar en la demanda cuál es la sentencia contra la que se interpone el recurso extraordinario de revisión, falla que no se satisface anunciando los estrados judiciales que conocieron del proceso, requisito que no es de poca importancia como que de su claro cumplimiento logra determinarse la materia prima del recurso que no puede deducirlo la Corte, por el carácter dispositivo del mismo y porque de su puntualización pende el factor de competencia funcional que permite adscribir su conocimiento a la Corporación o a la autoridad judicial distinta que corresponda, todo en atención a la sentencia de que se trate, que en el presente asunto no resulta claro, pues se vienen citando ambas, como se ve del documento contentivo de la demanda a folios 16 y 17, en el que se lee: “Por pertenecer a los nomenclados en los ORDINARIOS, adquiere el rótulo o congnotación de ser conocido en primera instancia por los juzgados Civiles del Circuito y en este caso es fue el Unico de Quibdó, y su providencia fue calendada a catorce (14) días del mes de octubre de 1.994, y responde a la número 137.” (sic) “El acto confirmatorio, fue promulgado por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, el día seis (6) del mes de julio de 1.995, con las especificaciones ya detalladas en el asunto del presente escrito.” (sic) “El negocio en comento, se encuentra en estos momentos en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibdó.” Según el texto transcrito, es evidente que no existe determinación de la sentencia que es objeto del recurso extraordinario.

Por virtud del Decreto 2282 de 1989, el trámite del recurso de revisión sufrió algunas modificaciones, entre ellas la atinente a la inadmisión de la demanda, disponiendo el actual inciso 3o. del artículo 383: "Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos por el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada". De acuerdo con el precepto transcrito, si bien la demanda de revisión inadmitida puede ser corregida, es imperioso que las deficiencias formales tengan relación con los motivos indicados en el artículo 382 ibídem, o que la demanda no esté dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, supuestos únicos en donde se puede conceder el término legal de cinco días para que el recurrente subsane los defectos advertidos.

En este orden de ideas, dedúcese que la demanda de revisión aquí presentada, tiene dos graves vicios: el primero, refiérese a la indeterminación del sustento fáctico de la causal consagrada en el numeral 1o. del Artículo 380 del C. de P. Civil y el segundo a la indeterminación de la sentencia contra la cual se dirige, pues se hace referencia indistinta a ambas decisiones.

Estudiando situación similar, dijo la Corte: " En estas particulares circunstancias, el recurso extraordinario de revisión ha sido formulado de manera inadecuada, lo cual acarrea la imposibilidad jurídica de darle curso a la demanda que lo contiene, pues dada la naturaleza del recurso y los principios que lo informan, dentro de los cuales es relievante destacar y para lo que acá interesa, el dispositivo, no puede la Corte escoger a su arbitrio, la sentencia que en últimas quiso combatir la censura, haciendo de contera, omisión del ataque enrostrado a la otra, porque, se reitera el recurso de revisión está consagrado para impugnar "la sentencia" (Capítulo VI, Título XVIII, Libro Segundo, C. de P. C.), vale decir, la del juzgado si se formula ante el Tribunal, o la de éste, si se propone ante la Corte, y no "las sentencias" que se hubiesen dictado en el curso del proceso cuya revisión se impetra.

Ante tan graves imperfecciones, no queda otro remedio que rechazar la demanda materia de las consideraciones anteriores." (Expediente 5721) DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la demanda con que se interpuso por parte de ANTONINA MOSQUERA DE VALENCIA el presente recurso de revisión, y ordena se devuelvan a la recurrente los anexos, sin necesidad de desglose.

Acéptase la sustitución de poder que hace el doctor HAROLD IVAN MENA TORRES, en el doctor EDUARDO MELO CHAVARRO y reconócese a éste como apoderado sustituto de la recurrente en revisión, en los términos del poder que para el efecto le fue conferido. Ordénase la devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y la devolución de la póliza con constancia de su no utilización.

NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS � � �PÁGINA � �PÁGINA �7� Exp. 5835.