Micelio
A-075-2003 [00053-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav. exp. 00053-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 00053-02 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de nombre instaurado por Elvia Mosquera Gaspar, enfrenta a los juzgados tercero de familia de Neiva (Huila) y primero promiscuo de familia de Florencia (Caquetá).

I.- Antecedentes 1.- La mencionada demandante promovió el sobredicho proceso con el objeto de corregir su nombre y fecha de nacimiento en el correspondiente registro civil. Presentada la demanda ante el juez de familia -reparto- de Neiva, justificóse en ella la competencia por “la vecindad de las partes”; vecindad que dícese en el encabezamiento de dicho libelo, tiene la demandante en la ciudad de Florencia. 2.- Recibidas las diligencias por el juzgado 3º de familia de Neiva, procedió a rechazarla tras observar que teniendo la actora su domicilio en Florencia, había de ser el juez de dicha ciudad quien debía conocer del asunto.

Mas el juzgado primero promiscuo de familia de Florencia, al que fuera repartido el negocio, declaró también su incompetencia, sobre la base de que la dirección que de la demandante fue suministrada en la demanda corresponde a la ciudad de Neiva, no a una dirección en Florencia; de donde mal podría “aceptar la competencia puesto que estaríamos desconociendo lo manifestado por la actora”.

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. II.- Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar.

Y sábese también que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, estableciendo como principio en materia de procesos de jurisdicción voluntaria, que su conocimiento -salvo dos hipótesis de excepción que no vienen al caso- corresponde al juez del domicilio de quien los promueva (numeral 19, literal c.).

En este orden de ideas, es patente que, tratándose de procesos de la especie que ahora ocupa la atención de la Corte, es tarea obligada establecer, obviamente, con vista en la demanda y antes que otra cosa, cuál es el domicilio de quien la promueve, pues el informado será el punto de partida para definir la competencia por el anotado factor territorial; y, adelantada esa pesquisa en el presente caso, avístase con prontitud que al respecto aseguró la actora tenerlo en la ciudad de Florencia, dato que acompasa con lo que había expresado en el poder conferido para la iniciación del proceso.

Fácilmente se deduce de lo anterior que, si para los fines alusivos a la competencia por el precitado factor existe en la demanda una referencia inequívoca bastante para definirla a términos del predicho numeral 19°, como en efecto resulta serlo la vecindad que en la ciudad de Florencia tiene la demandante, vecindad a la que, por cierto, se atuvo en el propósito de determinarla, no hay razón para buscar en otra parte de dicho libelo incoativo elementos para su fijación. Y, claro, mucho menos con remisión a la dirección que en el acápite de notificaciones se proporcionó en la demanda, pues que, obviamente, no hay forma de confundir el domicilio con aquella, como de manera poco feliz acabó haciéndolo el juzgado de Florencia al declararse incompetente; destácase al efecto, mientras en el domicilio convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del C.C.) la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el mencionado atributo de la personalidad, según lo tiene dicho esta Corporación (Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. 2001-003).

Al juzgado primero promiscuo de familia de Florencia, entonces, corresponde conocer de este proceso. III.- Decision En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juzgado primero promiscuo de familia de Florencia (Caquetá), al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE