Micelio
A-075-2002 [0045-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0045-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero (3º.) Civil Municipal de Buenaventura perteneciente al Distrito Judicial de Buga, y Veintidós (22º.) Civil Municipal de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, para conocer del Proceso de Resolución de Contrato, promovido por la CONSTRUCTORA ALPES S.A. contra HUGO VALENCIA GUEVARA, GLORIA DEL PILAR SALAZAR CARDONA y la CORPORACION AV VILLAS.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 22º. Civil Municipal de Cali, la sociedad demandante inició contra los demandados señalados, proceso de resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 5309 del 22 de octubre de 1998 de la Notaría 7ª. de Cali, sobre un inmueble localizado en la ciudad de Buenaventura. 2.

En la demanda se indica que las personas naturales demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Buenaventura donde recibirán notificaciones y que la Corporación AV Villas recibe notificaciones en la ciudad de Cali. 3. El juzgado 22º. Civil Municipal de Cali por auto de 10 de diciembre de 2001 rechazó de plano la demanda por falta de competencia, teniendo en cuenta que el domicilio de los demandados es la ciudad de Buenaventura y según lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Civil Municipal (reparto) de esta última ciudad. 4.

El Juzgado 3º. Civil Municipal de Buenaventura mediante auto del 6 de febrero de 2002 se declaró a su vez incompetente para conocer del proceso por cuanto la demanda está dirigida contra tres demandados, dos de los cuales residen en Buenaventura y uno en Cali, por lo tanto, la competencia para conocer de este asunto radica en el juez del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante, como lo señala el artículo 23 del C. de P.C. En el caso en estudio se observa que el demandante eligió demandar en el lugar del domicilio de la Corporación AV Villas, esto es, la ciudad de Cali, y allí queda radicada la competencia. 5.

En consecuencia se abstiene de conocer del proceso, crea el conflicto negativo de competencia y ordena el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Buga y Cali, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

El fuero general de competencia territorial de que trata el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. no excluye la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma materia de la competencia por razón del territorio, tales como la que se encuentra en el numeral 3º. de la misma norma, en virtud del cual cuando son dos o más los demandados, es competente, a elección del demandante, el juez del domicilio de cualquiera de ellos; o las contempladas en los numerales 5º. y 7º. de la citada disposición, conforme a las cuales, en su orden, fuera de encontrarse facultado el actor para demandar en el domicilio del demandado, puede también hacerlo en el lugar del cumplimiento del contrato cuando éste es el origen del proceso, o si la demandada es una sociedad por asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, la competencia se radica, a prevención, en el juez del domicilio principal de la sociedad y en el de la sucursal o agencia, o en el domicilio de su representante legal, según lo estatuyó el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el Artículo 162 de la Ley 446 de 1998 En el caso en estudio se observa que la demandante en el proceso persigue la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 5309 del 22 de octubre de 1998 de la Notaría 7ª. de Cali, celebrado entre la demandante como vendedora, HUGO VALENCIA GUEVARA y GLORIA DEL PILAR SALAZAR CARDONA como compradores y la Corporación AHORRAMAS, hoy AV VILLAS como acreedora hipotecaria y en la demanda como se señaló, se afirma que los demandados Hugo Valencia Guevara y Gloria del Pilar Salazar Cardona tienen su domicilio en Buenaventura donde reciben notificaciones, y que el del Representante Legal de la Corporación AV VILLAS es la ciudad de Cali.

En conclusión, al Juez Veintidós (22º.) Civil Municipal de Cali corresponde la competencia para conocer del presente proceso, dado el domicilio de uno de los demandados, indicado por el actor, quien en ejercicio de la facultad otorgada por la ley escogió esta ciudad para incoar el proceso, quedando por ese solo hecho, fijada allí la competencia, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veintidós (22º.) Civil Municipal de Cali es el competente para seguir conociendo del proceso de resolución de contrato anteriormente referenciado.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Tercero (3º.) Civil Municipal de Buenaventura, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO J.S.B. Expe.#11001-02-03-000-2002-0045-01 6 J.S.B. Exp.#11001-02-03-000-2002-0045-01 6 _1073218484.doc