CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 CIJJ. Exp. 110010203000 2001 0005 00 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No. 110010203000 2001 0005 00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Familia de la misma Corporación, con relación al proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, iniciado por OLGA PATRICIA GARCIA RAMIREZ contra RICARDO IGNACIO, DANIEL EDUARDO y TATIANA PATRICIA CHAVARRIA GARCIA como herederos del señor Ignacio de Jesús Chavarría González, así como de sus herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito de noviembre 04 de 1998, la señora García Ramírez solicitó que, frente a los mencionados demandados, se declarara que entre ella e Ignacio de Jesús Chavarría González (q.e.p.d.), existió una sociedad de hecho, y que -como consecuencia de la muerte de este último- se dispusiera su disolución y liquidación. En el acápite de hechos del libelo, precisó la demandante que ella e Ignacio de Jesús, “unieron sus vidas en concubinato, sus esfuerzos personales y capacidad de trabajo, tendientes a la consecución de bienes de fortuna en un pie de igualdad” (fl 25, c. 1); que “por la época de la unión concubinaria”, ninguno de los “socios y esposos” tenían bienes de valor considerable; que la principal actividad de los “concubinos-socios fue el comercio; que la demandante tiene derecho, a título de “gananciales”, a la mitad de los bienes adquiridos como producto de su permanente, constante e ininterrumpido trabajo, en un pie de igualdad con su compañero, durante más de 12 años de esfuerzo personal; que de las relaciones concubinarias entre los “socios” nacieron Ricardo Ignacio, Daniel Eduardo y Tatiana Patricia Chavarría García, “legalmente reconocidos por sus padres” y de quienes aportó las respectivas actas civiles de nacimiento, etc. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Acacías admitió la demanda, y de ella se notificó a los herederos determinados e indeterminados del señor Chavarría González, a través de curador, quien dentro del traslado de rigor, manifestó que para poder establecer la referida sociedad de hecho “se deben demostrar plenamente todas y cada una de las situaciones existentes o que existieron, con motivo de la unión marital entre los concubinos, y así el juzgador podrá establecer cual es el derecho que le corresponde a la concubina” (fl 52 ib ).
Previo a dictar su fallo de fondo, el a quo dispuso, oficiosamente, que se allegara copia del acta de registro civil de nacimiento del demandado, “con sus respectivas notas marginales sobre su estado civil” (fl 91), cumplido lo cual, profirió sentencia declarando la existencia de una ‘unión marital de hecho’, y el surgimiento de una sociedad patrimonial de ese linaje, entre los ‘compañeros permanentes’ Olga Patricia e Ignacio de Jesús. Declaró, además, que ante el fallecimiento del señor Chavarría González operó la disolución de la misma; decretó su liquidación y ordenó la consulta de su providencia. 3.- Para que fuera agotado el aludido grado jurisdiccional, el expediente fue remitido a la Sala Civil-Laboral del Tribunal de Villavicencio, en donde, surtido el trámite inherente a la consulta y cuando estaba el proceso para fallo de segundo grado, por auto de noviembre 15 de 2000, la magistrada ponente declaró su incompetencia para desatar la segunda instancia, por cuanto “el juzgado de conocimiento adecuo (sic) la acción decretando una unión marital de hecho regida por la Ley 54 de 1990”, razón por la cual ordenó el envío del expediente a la Sala de Familia del mismo Tribunal. 4.- Por su parte, el magistrado sustanciador de la Sala de Familia, mediante providencia de diciembre 11 de 2000, consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del negocio porque la demanda en referencia no se adecuaba a la regla de carácter restrictivo contenida en el artículo 3º (num. 3º) del Decreto 2272 de 1989, y por cuanto, según adujo, ninguna otra norma especial atribuía a la jurisdicción de familia, el conocimiento de asuntos como el sometido a su estudio.
Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia, añadiendo que la demanda se enfocó hacia la declaración de la existencia de una sociedad de hecho en la explotación común del trabajo y actividad personal, en ‘labores de comercio’. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dirimir el conflicto de competencia que surgiera entre las referidas Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.- Como es sabido, la naturaleza del asunto sobre el cual recaen las pretensiones y hechos de la demanda, determina el juez que debe conocer y resolver el litigio.
En tal virtud, el libelo introductor resulta definitivo en punto a la fijación de competencia, acorde con las disposiciones legales que reglamentan esta materia. 3.- Adviértase seguidamente, que el a quo, dado que en el circuito correspondiente a su jurisdicción territorial no existen juzgados especializados o promiscuos de familia, conoce -de concurrir los demás factores de competencia- de las controversias de esta naturaleza, además de las civiles propiamente dichas, incluyendo las demandas ordinarias para el reconocimiento judicial de sociedades de hecho de tipo mercantil, o de las derivadas de una unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990, las cuales conciernen a áreas distintas de una misma jurisdicción, la ordinaria.
Se agrega a lo anterior, que la competencia asumida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, no ha sido controvertida por las partes, ni por las autoridades que se han pronunciado sobre el asunto. 4.- Ahora, no llama a duda que, en aplicación de los artículos 26 (num. 1º, lit. a.) del Código de Procedimiento Civil, y 3º (ord. 3º) del Decreto 2272 de 1989, ha de concluirse, que de los negocios que en primera instancia hayan sido tramitados por el señor Juez Civil del Circuito de Acacías, conocerán en segunda, la Sala Civil-Laboral del Tribunal de Villavicencio o la Sala de Familia de la misma Corporación, dependiendo de la naturaleza específica de esas actuaciones judiciales.
Prevalece, entonces, un criterio, orientado por la especialidad atinente a la controversia planteada en la instancia inicial, pues como lo ha precisado la Sala en conflictos de competencia como el aquí planteado, “el superior inmediato del juez de primera instancia, es la autoridad competente para desatar la segunda” (auto 55 de marzo 11 de 1993, exp. 4047, no publicado). 5.- En el sub judice, se observa que, como precedentemente quedó reseñado, la demanda que dio lugar a la presente actuación fue encaminada a la declaratoria, disolución y liquidación de una sociedad de hecho, cuya principal actividad -según la demandante- recayó en actos propios del comercio.
Sin embargo, ésta también invocó -como fundamentos de hecho- la relación concubinaria preexistente entre los supuestos socios, quienes conjuntamente habrían procreado varios hijos durante el tiempo de existencia de la unión marital de hecho tantas veces aludida, siendo que en la misma demanda reclamó la libelista, por concepto de gananciales, el 50% de los bienes adquiridos durante la sociedad en comento. 6º- Dedúcese así mismo, que pese a la ambigüedad generada por los términos en que fuera redactada la demanda, y distinto de lo sostenido por el funcionario que planteara el conflicto que ahora resuelve la Corte, del examen detenido de la actuación se colige que tanto las partes como el funcionario de primera instancia, asumieron que las pretensiones concernían a una aducida sociedad de hecho derivada de una unión marital de hecho: En ese orden, debe resaltarse que, además de las múltiples alusiones a la relación concubinaria hechas en el libelo introductorio, la demandante hizo expresa mención, en sus alegatos de conclusión, acerca de la verificación de los requisitos previstos para el reconocimiento, en el sub lite, de la unión marital de hecho, invocando la citada Ley 54 de 1990, y que, de igual manera, el curador designado a los demandados le dio a la demanda idéntico alcance, pues precisó que su prosperidad estaba condicionada a la prueba de esas mismas exigencias.
Por su parte, el a quo orientó la instrucción del proceso por el mismo sendero, al punto que -de oficio y previo a dictar su sentencia-, ordenó la incorporación de copia del acta de registro civil de nacimiento del señor Chavarría González, prueba cuya pertinencia debe desecharse, de asumirse que el litigio concernía a una sociedad de hecho de carácter mercantil.
Y también el juez de primera instancia, consecuente con sus interpretaciones iniciales, hizo en su fallo final, los reconocimientos consignados en los antecedentes de esta providencia, todos ajenos a una hipotética sociedad de hecho de carácter mercantil. 7.- Lo expuesto lleva a concluir que el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el a quo, fungiendo como juez de familia, corresponderá a su inmediato superior funcional, tomando por tal a la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio, puesto que las Salas con esa especialidad tramitarán y decidirán “las consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, en los casos señalados por la ley”, de conformidad con el artículo 3º (ord. 3º), de la Ley 2272 de 1989. 8.- Impone lo anterior, que la competencia deberá ser asumida por la Sala de Familia del mencionado Tribunal.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es la competente para conocer, en segunda instancia, del proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, iniciado por OLGA PATRICIA GARCIA RAMIREZ contra RICARDO IGNACIO, DANIEL EDUARDO y TATIANA PATRICIA CHAVARRIA GARCIA como herederos del señor IGNACIO DE JESUS CHAVARRIA GONZALEZ y herederos indeterminados de éste.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la citada dependencia judicial. Hágase saber lo así decidido a la Sala Civil-Laboral del mismo Tribunal. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO