Micelio
A-075-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2351 de 1991Ley 446 de 1998Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 R.R.S. Exp. 7492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7492 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandado dice sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 24 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en este proceso especial promovido por Pamela Paola Suárez, representada por Yesenia Suárez Lora, contra Alvaro Africano Guerrero.

A cuyo propósito, se considera: 1.- La demanda de casación, referida como está a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, como ninguna otra ha de reunir estrictamente, so pena de no ser recibida a trámite, las exigencias formales que a su respecto impone la ley. Es en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas en el punto por el Decreto 2351 de 1991 en su artículo 51 -vigente este último en virtud del precepto 162 de la ley 446 de 1998 -, en donde se encuentran especificados tales requisitos, de cuyo cabal cumplimiento, se insiste, depende la admisión de la demanda.

Cumple papel fundamental entre tales previsiones, la de que la acusación se demuestre; sea cual fuere la causal alegada, en efecto, se requiere de la demanda que contenga “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”; requisito este al cual vuelve el ordenamiento al referirse específicamente a la causal primera de casación en cuanto impone al recurrente, amén del señalamiento de la norma sustancial vulnerada, la demostración del error manifiesto de hecho si considera que de allí proviene tal vulneración, o la indicación de “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” si alegare la comisión de un yerro de derecho.

Vistas las apuntadas disposiciones y la naturaleza y estructura del recurso, cabe decir que en cuanto concierne a la vía indirecta, la demostración que de la acusación al recurrente se impone envuelve no sólo la comprobación del error denunciado, sino la fundada expresión de la influencia del mismo en la decisión combatida, como que sin esta última labor la censura queda a mitad de camino, desde luego que es la sentencia y no el proceso en sí lo que constituye objeto de la impugnación. De allí que de vieja data haya precisado la Corte cómo “el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aún demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto ( ) El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones. a) el error y su demostración b) la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C. J. (hoy 374 y concordantes); y, c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia. (G. J. t. XLVI, pag. 205). 2.- Vienen las anteriores apreciaciones a propósito de los cuatro cargos formulados contra la sentencia, enfilados todos por la causal primera de casación y cuyo contenido muestra con evidencia cómo el recurrente omitió en cada uno de ellos demostrar su acusación; en efecto: a.- En el numerado “1”, el impugnador se duele, dicho en sus palabras, de “la apreciación errónea por error de hecho, de la prueba biológica el 98.6% que arroja la prueba no aparece, de donde resulta ese porcentaje, ni confrontado con algo, el porcentaje aparece sólo y no se explica la razón científica de que aparezca ese guarismo ( )” (sic).

A esto se redujo en un principio la censura, que comenzó y terminó con tan incomprensible párrafo. Más tarde, en escrito arrimado cuando aún no vencía el término para sustentar el recurso, dijo la impugnante adicionar este primer cargo para aseverar que “no aparece en el fallo (sic) la forma, tiempo, modo, lugar, especialidad de los peritos oficiales para la práctica de la prueba, ni la forma como se recogió y practicó” y que al dictamen no se acompañó un informe científico o razonado que permitiese al juzgador valorar la prueba, lo cual lo indujo en el error “que causó la transgresión de las norma al dar valor probatorio máximo a esta prueba como fundamento del fallo”.

Basta la precedente transcripción para comprender cómo en el cargo en comento el recurrente omite del todo demostrar el error denunciado, pues si bien expresa la opinión personal que le merece la comentada pericia, no precisa el yerro que al tribunal achaca, como que la mera afirmación de que esa Corporación carecía de elementos para valorar ese dictamen y que se equivocó por ende al otorgarle mérito probatorio, no es la demostración que impone la ley, entendida la misma, cual lo ha dicho la Corte, “como la confrontación entre aquellas (las pruebas) o, en su caso, la demanda (incoativa) y lo dicho en el fallo impugnado para que de allí, de ese cotejo, surja el yerro fáctico que es lo que constituye la materia del estudio en casación cuando es tal el error invocado”.

(Auto de 2 de septiembre de 1997. Exp. 6725). Síguese de lo dicho, que no es posible admitir a trámite este primer cargo. b.- Consideraciones semejantes merece el cargo numerado “2”. Asegúrase allí que el tribunal apreció indebidamente la exposición de seis de los declarantes, el contenido de cuyo testimonio reproduce el censor parcialmente, pasando acto seguido, sin transición alguna, a expresarse en estos términos: “Como puede verse, los declarantes no reúnen los requisitos de tiempo, modo y lugar (sic), guardan contradicción entre sí y no dicen por parte alguna que el demandado le diera trato de padre a su presunta hija después de nacida, es decir, la posesión notoria de padre no aparece por parte alguna, sólo quedó en pie la relación patrono trabajadora e indicios de amorío pero no aparece la prueba completa”.

(Sic). Y en diciendo lo anterior, el impugnante pone fin a su discurso, reduciendo a ello, entonces, su acusación. Puede verse cómo aquí no se menciona para nada el fallo atacado, de cuyas motivaciones se desentiende el recurrente; así, de la lectura del cargo, el cual, desde luego, ha de contener íntegramente su demostración, no es posible definir cuál es el error que en torno a los testimonios al tribunal se achaca, cuáles las motivaciones que llevaron a esa Corporación a tomar su decisión y si para resolver como lo hizo tuvo o no en cuenta las declaraciones reseñadas por el censor.

En una palabra, se sabe que al demandante tales declaraciones no le parecen prueba completa, mas ni siquiera es posible determinar qué opinión mereció al juzgador dicha prueba, de tal suerte que a falta absoluta de confrontación entre el medio de prueba que se dice mal apreciado y la sentencia, fuerza es concluir que el cargo, reducido a un alegato de instancia, hállase en un todo huérfano de fundamentación y no reúne por ende, ni de lejos, los requisitos mínimos requeridos para su admisión. c- El cargo numerado “3” viene montado por la vía directa; su confuso desarrollo deja entrever que el recurrente disiente del criterio expuesto por el tribunal en cuanto a que determinar la filiación de una persona constituye finalidad tanto del proceso de ‘investigación de paternidad’ como del de ‘filiación extramatrimonial’, procesos a los cuales se refiere indistintamente la “Ley Cecilia”.

Para la recurrente, en cambio, son tales procesos cosa diferente, pues en su concepto, el primero, el de investigación, a términos del artículo 12 de la ley 75 de 1968, estaría reservado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el segundo, a voces del artículo 13 ibidem, lo podrían adelantar “los particulares, el Estado y otros”. Una vez más detiene en este momento el impugnante su argumentación. Y tampoco en este caso se sabe entonces a cuenta de qué, por así decirlo, viene aquella diferenciación que se pretende hacer en el cargo, o, para mejor expresarlo, no se barrunta la incidencia que tema tal pueda tener en el fallo impugnado, quedando la tesis de la recurrente como rueda suelta, sin que nada en el desarrollo de la censura permita siquiera vislumbrar la relación de ese punto con la decisión combatida.

Como en las anteriores ocasiones, entonces, el censor se quedó, no sólo a mitad de camino, sino apenas al comienzo de lo que era su obligado recorrido en punto a la demostración de la acusación. d. - El cuarto y último cargo, a su turno, se halla aún más distante que los precedentes, si tal cosa cabe, de acomodarse a las exigencias legales; y la mejor comprobación de este aserto es transcribir íntegramente los escasos cinco renglones que lo componen: Invoca en efecto el censor la causal primera de casación “por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por la violación de los artículos 323 del C.P.C. que establece que los edictos deben permanecer por tres días hábiles en un lugar visible de la secretaría del juzgado, viendo el edicto se nota a simple vista que solo duró dos( 2 ) días”.

(Sic). Presentación semejante de la censura excusa casi cualquier comentario. Destáquese nada más cómo el censor no menciona norma sustancial alguna, no explica si acude a la vía directa o a la indirecta, no dice qué efectos habría tenido pretendida omisión del término o cómo ello habría incidido en la violación de disposiciones sustanciales y en la decisión del fallador, no demuestra, en fin, cosa alguna.

Trátase nada más de una acusación lanzada a ciegas e inviable a todas luces. 3.- Lo anterior conduce a inadmitir todos y cada uno de los cargos que conforman la presente demanda, lo cual conlleva la declaratoria de deserción del recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Inadmitir la anterior demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado de fecha y procedencia anotadas, y subsecuentemente, declarar desierto el aludido recurso.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS