CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) Referencia: Expediente 5926 Decídese el recurso de queja interpuesto contra el auto de 27 de octubre último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que definió la segunda instancia en el proceso ordinario de Luz Elva Rivas Hernández y otros contra Inés Gómez de Rivas y otros.
I. Antecedentes 1. El juicio lo promovió la citada Luz Elva, junto con Jesús María, Martha Lucía, Carlos Eduardo, María Consuelo y Ana Libia Rivas Hernández, para que, declarándose que de su parte tienen derecho a la herencia de su padre Jesús María Rivas López, se condene a los demandados - o sea, además de la prenombrada Inés, a Mariela, Uriel, Bertha, Fanny, Cielo y Mario Rivas Gómez, a restituirles las cosas "hereditarias" con sus aumentos, frutos naturales y civiles, hasta concurrencia de lo que en la "herencia" les cupiere a los actores. � 2.
El juzgado cuarto promiscuo de familia de Manizales dirimió la controversia mediante fallo de 2 de septiembre de 1993, en el que declaró próspera la petición de herencia, salvo en lo que concierne a la demandada Inés Gómez de Rivas, a quien precisamente absolvió de todos los cargos de la demanda, porque, según lo explanó en la parte motiva, dicha señora concurrió a la mortuoria no más que en su condición de cónyuge sobreviviente, y no como heredera; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales al desatar la apelación que en razón de ella interpuso la codemandante Ana Libia, la misma persona que luego formulara el recurso de casación. 3.
De cara al dictamen pericial que entonces decretó, estimó el ad quem que a dicha impugnante no asistía interés para recurrir en casación, como así lo dijo en proveído de 27 de octubre postrero. Afirmó a la sazón, en síntesis, que si el avalúo global de los bienes ascendió a 155 millones de pesos, la mitad, que es la que correspondería a la cónyuge supérstite por gananciales, suma $77.500.000.oo.
Sólo con respecto a este último valor -añadió- se mide el interés de la recurrente, pues lo que esta pretende "es obtener participación por su derecho de cuota, en consecuencia con los demás herederos, en los bienes que le fueron adjudicados a aquélla como si fuera heredera". 4. Parecer en el que se mantuvo al resolver la reposición entonces formulada contra dicho auto; accedió en subsidio a la expedición de copias con destino al de queja que ahora corresponde decidir.
II. Argumentos del quejoso El fundamento de la queja puede reducirse a dos cimientos: de un lado, argúyese que a la viuda se le adjudicó "mayor cantidad de bienes que la que realmente constituía la mitad del patrimonio relicto y por un valor también muy superior al que realmente representaba dicha mitad", y que, por consiguiente, dichos bienes deben integrar nuevamente el caudal dejado por el causante a efectos de rehacer la partición. De otra manera, va en detrimento de la masa partible y, de rebote, en perjuicio de la cuota de la recurrente.
Y, de otro lado, alégase que no se avaluó la totalidad de los bienes, pues que al margen del dictamen se dejaron los que el recurrente enlista en el libelo sustentador de la queja. Consideraciones El motivo tenido en cuenta por el tribunal para echar de menos el interés para recurrir en casación, está puesto en razón, dado que, de acuerdo con el dictamen pericial que se decretó para ese específico fin, el monto pecuniario del perjuicio que la sentencia irrogaría a la recurrente está distante del tope mínimo legal para ello.
Ciertamente, la pericia dividió el total del avalúo de los bienes litigados en dos mitades, en el entendido de que una de ellas correspondería por gananciales a la cónyuge supérstite. Y bien estuvo el tribunal cuando estableció que si la recurrente no ha venido doliéndose sino de la absolución de dicha demandada, su perjuicio no puede ubicarse más que en esa mitad, pero, eso sí, sin perder de vista que su derecho es apenas de cuota porque a ella tendría derecho junto con once herederos más. De suerte que si luego de efectuada la operación pertinente, y aun suponiendo que todo lo que hasta ahora se tilda como gananciales pasase a la herencia, el perjuicio eventual de la recurrente asciende apenas a algo menos de seis millones de pesos, guarismo que está muy por debajo del mínimo que, según el Decreto 522 de 1988, es indispensable para recurrir en casación. Es muy de notar ahora que en el recurso de queja no aparece cuestionamiento alguno a ese razonar.
Por otra parte, la verdad es que ninguno de los que sí trae el censor posee virtualidad para dar al traste con el mismo. Porque se verá que el perito dijo avaluar, no solo los bienes que irían a la herencia, sino también los que integrarían los gananciales, y luego sí partió ese total en mitades iguales; cae entonces en el vacío el argumento de que a la cónyuge se le dieron los bienes más representativos, si es que, como se repite, a objeto de determinar el solo interés para impugnar, se tuvo en cuenta el avalúo de unos y otros bienes.
Y, por lo demás, se antoja muy a destiempo que para sustentar la queja se afirme que dejaron de avaluarse algunos bienes, siendo que, con arreglo a las copias que arribaron a esta Corporación, semejante reparo no se puso de presente en el traslado del dictamen, y sí en cambio se pretendió objetar el mismo por razones diversas. Significa que el tribunal anduvo acertado al no conceder el recurso de casación, fracasando así la queja que se revuelve.
Decisión En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegado el recurso de casación. Envíese la actuación para que forme parte del expediente contentivo del proceso arriba aludido. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5926 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�