Micelio
A-074-2006 [110013030262000-24326-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 270 de 1996

> o >ij -/)5 C3̂ ^ i CORTE SUPREMA DE JUStiCIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C, quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 110013030262000-24326-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente dennanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2. - El actor mediante proceso ordinario pretende que frente a la sociedad contradictora se declare que incumplió el contrato de transporte de mercancía y que, en consecuencia, debe pagarle a título de perjuicios por lucro cesante la suma de $1.270.603.824. 3. - El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las excepciones formuladas; declaró la responsabilidad de la sociedad demandada, la condenó a pagarle al demandante por lucro cesante la suma de $732.069.241, junto con lo intereses comerciales moratorios sobre la misma desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día en que se produzca el pago, negó la solicitud de actualización del lucro cesante y le impuso las costas a la perdedora. 4.- El tribunal al desatar la alzada confirmó lo relacionado con la desestimación de las excepciones, la declaración de responsabilidad y la negación de la actualización de la condena; revocó la condena al pago de intereses comerciales moratorios; modificó la condena por concepto de peQuicios rebajándola a la suma de $74.200.986 y la de costas de primera instancia reduciéndolas al 30% y, condenó en costas de segunda instancia a la parte apelante en un 50%. 5." El recurso de casación fue formulado por la parte demandante, apreciándose que tanto el cargo primero como el quinto formulados en la demanda con que se sustenta tal impugnación no cumplen con los requisitos formales de que tráta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse en seguida: 1°) En el cargo primero se acude a señalar el quebranto del artículo 981 del C de Co. en punto de la definición del contrato de transporte, a lo que se reduce la impugnación. Vista la demanda desde la perspectiva que ofrece el impugnante y en cumplimiento del principio de la separación de los cargos propuestos en ella, pronto advierte la Corte que el precepto invocado no tiene en el aspecto indicado el carácter de norma sustancial, como que apenas define en general dicho contrato, mas sin consagrar derechos ni obligaciones a las partes, ni mucho menos las consecuencias de su incumplimiento.

Quiere decir lo anterior que en ese aspecto la acusación enfilada por la casual primera de casación no cumple el requisito formal consistente en la exigencia de que cuando se acude a ella "se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", según lo dispone el artículo 374, numeral 1"̂, del C. de P. Civil, y no teniendo la citada por el recurrente tal carácter, se impone rechazar formalmente la demanda en cuanto al cargo de que se trata. 2°) De otro lado, la causal tercera de casación que se da "por contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias", tiene por finalidad corregir un yerro que, de presentarse, torna inejecutable el fallo proferido; su presencia, en principio, debe advertirse en la parte dispositiva de la S.F.T.B. Exp. 110013030262000-24326-01 2 sentencia impugnada y obedece a un error que atañe con los principios de la lógica, pues un ordenamiento judicial no puede ser y no ser al mismo tiempo.

La Sala en sentencia N° 005 de 3 de febrero de 2004, expediente 7374, dijo sobre el particular lo siguiente: "(..) como la función cardinal de la sentencia es la de disipar la incertidumbre genitiva del litigio, un fallo que contenga mandatos recíprocamente exciuyentes no cumple cabalmente aquel postulado esencial, en tanto que, pese a la decisión, reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado ( ) desde esta perspectiva, cuando se invoca la causal aludida, se trata de remediar un vicio de procedimiento causado por el quebranto de normas procesales que imponen al Juez el deber de proferir sus fallos con claridad y precisión como lo ordenan los artículos 55 de la ley 270 de 1996 y 304 del C. P. C, razón por la cual, la discusión que esta causal plantea presupone la conformidad del recurrente con el derecho sustancial aplicado, sin que le sea permitido, por ende, cuestionar los fundamentos materiales de la decisión".

La acusación se respalda en la causal tercera de casación manifestándose que se presenta "incongruencia de la parte resolutiva de la sentencia con su parte considerativa", la que se configuró cuando el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró que la sociedad demandada había incumplido el contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes, pero a pesar de dicha conclusión, a renglón seguido, pasó a afirmar que el transportador aéreo tenía la facultad "de modificar el medio de transporte, como si se tratara de un transporte multimodal, para finalmente afirmar que por esa facultad, no incurrió en culpa grave"; agrega, luego de precisar que no hay coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, que "o era un contrato de transporte aéreo y, en consecuencia, no podía modificarse el medio y Avianca S.F.T.B. Exp. 110013030262000-24326-01 3 incumplió el contrato con culpa grave, o era un transporte multimodal y Avianca tenía la facultad para modificar la modalidad de transporte.

Lo que no podía crear era una inconsistencia entre la parte motiva y la resolutiva recurrida en casación". Pronto se advierte que el impugnante no se refiere a que en la parte resolutiva de la sentencia combatida en casación haya decisiones o pronunciamientos que sean contradictorios, exciuyentes u opuestos que, en consecuencia, la tornen en inejecutable o incumplible por haber incurrido el sentenciador en un vicio de procedimiento.

En esencia la censura está denunciando es un vicio de juzgamiento del tallador en la estimación de los hechos y las pruebas con lo que estableció la clase de contrato celebrado entre las partes, las razones del incumplimiento y sus consecuencias indemnizatorias, crítica que necesariamente tiene un escenario deferente al de la causal tercera y, por lo tanto, debe ser planteado por la vía de la causal adecuada.

Sigúese de lo anterior que también debe inadmitirse el cargo quinto de la demanda de casación. 6.- Como los restantes cargos reúnen los requisitos formales se admitirán a trámite y, en consecuencia se dispondrá lo de rigor legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir los cargos primero y quinto de la presente demanda de casación. S.F.T.B. Exp. 110013030262000-24326-01 4 Segundo: Admitir los restantes cargos y, en consecuencia, se ordena correr traslado de la misma a la opositora en la forma y en los términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO VIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO EDGARDO VILLAMIL PORTIL S.F.T.B. Exp. 110013030262000-24326-01 5