CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 01830-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- El demandante en este proceso ordinario reivindicatorio pretende el demandante frente al demandado que se declare que es el dueño del inmueble que describe y, en consecuencia, se ordenen las prestaciones mutuas correspondientes. 3.- Notificado el contradictor, se opone a la prosperidad de la reivindicación y, de manera complementaria, formula demanda de reconvención de declaración de pertenencia que también dirige contra personas indeterminadas. 4.- El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia calendada el 8 de abril de 2002, accedió a la reinvindicación del inmueble, ordenó su restitución, condenó al demandado a pagarle al demandante $25.211.972,54 por concepto de frutos civiles incrementados anualmente con el índice de precios al consumidor y teniendo en cuenta las pautas fijadas por los peritos; a aquel a pagarle a éste $5.815.000 por concepto de mejoras más la depreciación monetaria conforme al IPC desde la fecha del fallo hasta el momento del pago definitivo; negó las pretensiones de la demanda de reconvención y condenó en costas al demandado principal y demandante en reconvención. 5.- El Tribunal en sentencia de 18 de octubre de la anualidad anterior, desató el recurso de alzada modificando lo relativo a las condenas pecunias en el sentido de disponer que el monto de los frutos civiles era de $12.154.230,53 y el de las mejoras $5.815.000, agregando que “una y otra suma se indexarán, desde el 31 de agosto de 2001, con base en las metas de inflación proyectadas por el Banco de la República”, confirmando los restantes numerales y absteniéndose de condenar en costas de segunda instancia. 6.- El recurso de casación fue interpuesto por la demandante, apreciándose que ninguno de los dos cargos propuestos en la demanda con que se sustenta tal impugnación cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse en seguida: a.-) El primer cargo se formula con fundamento en la causal primera de casación y por violación directa “de la ley sustancial”, concretamente el “art. 29 de la C.N. concordante con el art. 6, 318, 407-6 del C.P.C.” y “por errores de interpretación”….
Empero, en la sustentación del mismo se detecta, al rompe, que la impugnante desborda sin ninguna clase de reato los límites que encuadran todo ataque que se dirige a señalar errores puramente jurídicos. Como es sabido, la vía directa supone que el recurrente se encuentra de acuerdo con las apreciaciones probatorias que haya efectuado el tribunal, desde luego que si los errores recaen sobre éstas, la vía indicada es la indirecta mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; ciertamente que cuando el recurrente en orden denunciar yerros estrictamente jurídicos, se desvía a controvertir los aspectos fácticos considerados por el sentenciador, el respectivo cargo adviene carente de fundamentación en lo que respecta al quebranto directo de las normas sustantivas.
En la especie de la demanda bajo estudio se observa que, a pesar de enfilarse el cargo inicial por la vía directa, pronto la censura se aplica a cuestionar a lo largo de una exposición carente de precisión y coherencia, las estimaciones de índole probatoria en que se apoya el fallo impugnado; en verdad la lectura de la demanda en ese aspecto, revela todo lo contrario del requisito formal consistente en que la formulación de los cargos debe contener “La exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, como dispone el artículo 374, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, exigencia que no se cumple con un discurso contentivo de transcripción de normas, seguidas de una crítica general al fallo combatido, y plagado de inconsistencias tales como denunciar la violación directa de la ley pero para discutir la apreciación probatoria, e incluso haciendo señalamientos en ese ámbito que atañen con las nulidades procesales.
En apoyo de lo expresado es común observar planteamientos como los siguientes: “El experticio (sic) médico, la historia clínica del MANDANTE Francisco Cifuentes González y la dependencia del Dr. Armando Uribe Montoya, ratifican la veracidad de los restantes testimonios quienes al unísono, en forma clara precisa, contundente y uniforme…” (folios 51 a 52 de la Corte) y “Capítulo especial merece el testimonio de OLGA ZOE CIFUENTES RICO elemento de juicio pilar, piedra angular y reina en la cual sustenta la SENTENCIA CONFIRMATORIA el AD QUEM…” (folio 52 idem ). b.-) Ahora bien, si haciéndose un esfuerzo inmenso fuera dable entender que el quebranto de la ley denunciado obra por la vía indirecta, igualmente se advierte que no reuniría, ni por asomo, las exigencias formales previstas en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 374 que dispone que “Cuando se alegue violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ”.
(Subrayas fuera de texto). Tal exigencia le impone al censor la obligación de confrontar el análisis que de cada una de las pruebas se hizo por el sentenciador en el fallo atacado con el propio criterio que tenga sobre ellos para demostrar, luego del cotejo respectivo, en qué aspectos concretos y precisos hubo desbordamiento manifiesto y trascendente generador del yerro o yerros referidos.
Aquí el desvío que se aprecia en la demanda es notorio, puesto que el censor se dedica, después de hacer una prolija citación y reproducción textual de artículos de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y de algunos decretos, a tratar de explicar por qué motivos la sentencia dictada por el tribunal no acompasa con la realidad que, en su personal e interesado sentir, reflejan las pruebas recaudadas en el curso de la instrucción del plenario, pero sin sujetarse a la exigencia elemental y simple de hacer el parangón demostrativo entre la apreciación efectuada por el tribunal de las pruebas y la forma en que debió ser realizada.
Por el contrario, la recurrente consagra su accionar a explicar los motivos que le asisten para combatir la sentencia, en apoyo de lo cual acude a una labor supuestamente didáctica plena de menciones doctrinarias, jurisprudencias y personales, como si se tratara de presentar un alegato más propio de una tercera instancia, incurriendo de este modo en omisión en el cumplimiento del deber propio de una acusación de este linaje, pues, es ampliamente sabido que el recurso de casación no es una instancia más en el trámite de los procesos.
Sobre este aspecto cabe destacar el siguiente pasaje del libelo: “El AD QUEM, enfrentó tal testimonio –se refiere al de Olga Zoe Cifuentes Rico- suficientemente controvertido por cierto a la PRUEBA TECNICA aglutinada: 1) HISTORIA CLINICA2) DICTAMEN PERICIAL-MEDICO. 3) Testimonio del médico tratante Dr. ARMANDO URIBE MONTOYA. 4) Interrogatorio de parte rendido por la DEMANDADA -el cual fue trasladado recortadamente dado que el hecho material del traslado de las pruebas recogidas en el Juzgado Segundo de Familia fue verificado por cuenta y riesgo de la parte demandada.
Ignoramos quién o quiénes están comprometidos en dicha merma, al igual que la producida en el dictamen pericial mediante el cual fueron avaluados los bienes de la MASA HERENCIAL pero que nosotros incorporamos con esta pieza de manera COMPLETA 5) Deponencias de HIJOS, allegados y demás personas muy próximas al poderdante FRANCISCO CIFUENTES GONZALEZ en los últimos años de su vida” (folios 55 a 56).
Lo anterior es clara muestra, en primer lugar del despliegue de un ataque panorámico a la apreciación de las pruebas, sin una exacta determinación de ésta y sin mediar ningún tipo de confrontación entre lo que ellas dicen con lo que extrajo el tribunal y lo que propone el recurrente para verificar la presencia de un error evidente, lo cual desde luego tiene venero en que acudió a la vía directa, pero pronto se desentendió de la misma para formular reproches en el ámbito de la apreciación de las pruebas.
Así, por ejemplo en la demanda se dice que “en el sub lite quedó fehacientemente demostrado: quien firmó el poder-mandato Francisco Cifuentes, se hallaba en ESTADO HABITUAL DE DEMENCIA en el tiempo comprendido entre la fecha anterior y posterior a la FIRMA, en virtud de los severos quebrantos de salud que días después constituyeron la causa de su deceso”.
Aseveración que corresponde al análisis personal que hace la casacionista y en el que omite por completo aludir a lo expuesto por el tribunal cuando, luego de referirse a la historia clínica de aquel y a los ingresos al centro de salud para ser atendido, expresa que ello ocurrió “sin que aparezca constancia que hubiera recibido tratamiento por presentar trastornos mentales”, agregando a continuación que “es de advertir que el ingreso del paciente al centro hospitalario se produjo mucho tiempo después de haber otorgado el poder especial que se cuestiona en este proceso”. c.-) En otros apartes intenta rebatir la apreciación de un testimonio, y sin ningún reparo, al propio tiempo que hace un escrutinio en orden develar, según pudiera entenderse, un error de hecho, cuestiona la validez del mismo pero sin indicar de qué manera fueron quebrantadas las normas de disciplina probatoria; tal es lo que se detecta respecto de la crítica a la valoración de la declaración de Olga Zoe Cifuentes Rico. 5.- En lo que concierne con el segundo cargo, orientado bajo el derrotero de la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tampoco satisface los requisitos formales exigidos, en atención a que la misma se configura cuando se ha “incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubieren saneado”, la Corte observa: a.-) En el cargo no se menciona ni se precisa cuál de las causales establecidas en el artículo referido es la que, en el pensar de la recurrente, se estructuró en este evento específico, limitándose la acusación a hacer alusión genérica a dicho precepto y dejando a la Corte la misión de buscar o encontrar la misma; de ese modo, pues, se detecta una falta de precisión de la acusación que la hace inidónea desde el punto de vista formal. b.-) Lo anterior sube de punto si se tiene en cuenta que la acusación sobre la existencia de una nulidad la sustenta en la indebida apreciación de las pruebas y, específicamente, desarrolla aspectos propios de un error de derecho, puesto que es insistente en explicar que el testimonio de Olga Zoe Cifuentes Rico no debió ser analizado por el sentenciador porque no se cumplió respecto de él la necesaria contradicción al no habérsele dado la oportunidad de contrainterrogarlo y, además, en las instancias no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 ibídem sobre sanciones al testigo desobediente. 6.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse la demanda de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del C. de P.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible la demanda de casación a que se refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 56 S.F.T.B..EXP. 01830-01