CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001). Ref.: Exp No. 11001020300020011004301 Provee la Corte en relación con el recurso de queja interpuesto por la sociedad demandada MORA LTDA, contra el auto del 19 de diciembre de 2000 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó por improcedente el recurso de casación formulado por esa demandada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por SILVIA MARIA ALARCON, frente a la aludida demandada.
I.
ANTECEDENTES Las copias de las piezas procesales aportadas para la decisión del recurso dan cuenta de la demanda que SILVIA MARIA ALARCON ESCOBAR promovió contra la sociedad MORA LTDA para que, con su citación y audiencia y previo el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, se ordenase por sentencia la venta en pública subasta de los inmuebles descrito en la demanda a efectos de que con su producto se pagase a la ejecutante el importe y los accesorios de los pagarés aportados como títulos.
De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, despacho que, luego de rituada la etapa procesal, en la que se alegaron por la demandada excepciones de mérito (omisión de requisitos –forma de vencimiento- que debe contener el título valor y que la ley no supla expresamente, las derivadas de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe, las derivadas del negocio causal y demás personales, entre otras), dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución, desestimando por ende las excepciones propuestas.
Apelada la decisión por la demandada, el Tribunal decidió confirmar el fallo del a quo. Contra esa decisión la misma demandada interpuso el recurso de casación, cuya concesión le fue negada por el Tribunal, ante lo cual impetró en tiempo el recurso de reposición y pidió copias en subsidio para la formulación de la correspondiente queja, de que ahora se ocupa la Corte, ante la confirmación que el Tribunal hiciera del proveído recurrido en reposición. II.
EL RECURSO Pretende el recurrente que la Corte revoque la providencia en la que el Tribunal denegó por improcedente el recurso de casación y en su lugar lo conceda, en el entendido que si bien el proceso establecido para el caso sub lite era el ejecutivo hipotecario, éste se trocó en ordinario, es decir, asumió este carácter, porque se propusieron excepciones perentorias, frente a las cuales el juez desarrolla una labor idéntica a la que tiene en el proceso de cognición. Agrega que la norma original del Código de Procedimiento Civil sólo indicaba que procedía el recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios, al paso que el legislador de 1989 extendió la cobertura a aquellos que “asuman ese carácter”, sin que quepa pensar que, por ejemplo, asumen ese carácter de ordinarios los procesos de deslinde y amojonamiento en tanto el mismo código ordena que, en determinada etapa del mismo, se siga el proceso ordinario, porque en ese caso, la sentencia dictada lo fue en proceso ordinario propiamente dicho.
III. CONSIDERACIONES Es claro que procede este recurso de queja por estar previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil contra las providencias que denieguen el de casación. Pero también lo es que la sentencia proferida en proceso ejecutivo con título hipotecario no es susceptible de casación, pues el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil no contempla ese tipo de fallos dentro de aquellos contra los cuales procede el mencionado recurso extraordinario.
Sin embargo el punto central de la alegación del recurrente estriba en considerar que a raíz de la formulación de excepciones perentorias, el proceso ejecutivo asumió el carácter de ordinario, por lo cual la sentencia en él dictada es susceptible del recurso de casación, por así disponerlo el numeral primero del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Además del requisito del agravio inferido por la sentencia al recurrente, en cuantía suficiente, este precepto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, “en los procesos ordinarios o que asuman este carácter”. La última parte transcrita va dirigida a procesos que legalmente asumen en su decurso el carácter de procesos ordinarios como acontece con el proceso de deslinde y amojonamiento, según se lee en el numeral 3º del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, esa parte de la norma en que se apoya el quejoso fue tomada por el legislador de 1989 del texto del artículo 519 de la ley 105 de 1931 (Código Judicial), interpretado por la época de la misma manera a como hoy la Corte tiene sentado su alcance, según lo ya dicho. Decía entonces un autorizado comentarista: “La ley, al referirse a los juicios que asuman el carácter de ordinarios, hace alusión a aquellos especiales que, en determinadas circunstancias, hacen tránsito procedimental a las ritualidades consagradas en el título XVIII del C. J. Es un ejemplo de lo dicho el juicio especial de deslinde y amojonamiento, en el evento contemplado por el artículo 870 del referido Código (Alvaro Pérez Vives, Recurso de Casación, Ed. Librería Americana, Bogotá, 1946, p 32).
Y en el mismo sentido se pronunciaba la Corte (G.J. 1907, p. 350, 1932 p, 44, LXXII, p 476, XCI, p 867, entre otras) tanto en aquella época como ahora, cuando dijo: “mientras para el recurrente la aludida expresión parece comprender todos aquellos procesos en los que de alguna manera se vislumbra la posibilidad de una etapa cognocitiva, el legislador de aquella época, como el actual, solamente la utilizó para incluir como atacables mediante el recurso de casación las sentencias proferidas en determinados procesos especiales, que, comenzando como tales se transformaban, por disposición legal, en ordinarios o daban origen a estos”.
Y no es entonces el caso del proceso ejecutivo con título hipotecario, detalladamente descrito en los artículos 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, enmarcado de principio a fin en el proceso de ejecución. IV. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada sociedad MORA LTDA, contra el auto del 19 de diciembre de 2000 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó por improcedente el recurso de casación formulado por esa demandada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por SILVIA MARIA ALARCON, frente a la aludida sociedad.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 7 JSB. Exp. 110010203000200100430101