CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000) Ref. Expediente 7548 Decídese el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad denominada TECNOQUIMICAS S.A., contra los autos de fechas 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1.999, mediante los cuales se denegó la práctica de pruebas oportunamente pedidas por la recurrente, en este proceso promovido a instancias de las sociedades MERCK & CO.
Inc.; FROSST LABORATORIES Inc., y MERCK FROSST CANADA Inc., contra la primera, a objeto de obtener el exequatur del laudo arbitral proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, el 10 de Diciembre de 1998, en la ciudad de Newark, Estado de New Jersey.
ANTECEDENTES 1. En demanda admitida por la Corte el 29 de marzo de 1999, los actores sustentaron la referida pretensión, mediante la afirmación de los siguientes hechos: 1.1 Que el 23 de junio de 1986 las sociedades extranjeras demandantes, individualmente celebraron con la colombiana Tecnoquímicas, seis contratos que denominaron como de distribución, licencia, suministro y servicios de mercado. 1.2 Que en ellos se estipuló cláusula compromisoria. 1.3 Que los referidos contratos terminaron en virtud de la expiración del plazo establecido por las partes, lo que ocurrió el día 23 de junio de 1996. 1.4 Que durante su ejecución la contratante afectada con el laudo, retuvo dineros e incumplió obligaciones generadas en esos acuerdos, relativas al deber de información acerca de las actividades de venta y de los inventarios de los productos de los demandantes, pretextando un “inexistente derecho de retención alegando que los contratos en su conjunto configuraban una agencia comercial ”, suscitándose así un conflicto que, en virtud de la mencionada cláusula compromisoria, fue llevado al conocimiento del árbitro único que designó la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional C.C.I. 1.5 Para tal efecto fue presentada demanda el 3 de febrero de 1997, en la que los accionantes pidieron que se declarara que los contratos no eran de agencia comercial; que no los terminaron unilateralmente; que la accionada no podía ejercer derecho de retención respecto de las sumas adeudadas a los accionantes, y que se le condenara al pago de éstas. 2.
Que el laudo para el que se pidio el exequatur fue estimatorio de las pretensiones, condenándose a TECNOQUIMICAS a pagar las costas del proceso, así como las causadas con ocasión del que ésta promoviera contra las sociedades extranjeras ante la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. Citada a esta actuación, la demandada y ahora recurrente en súplica, se opuso a las pretensiones, planteando excepciones de mérito “con base en las respuestas a los hechos de la demanda” y en las consideraciones jurídicas que formuló, consistentes en la ineficacia de las cláusulas compromisorias; falta de jurisdicción y de competencia del Tribunal integrado por la CCI, e improcedencia del exequatur por haberse desatendido los requisitos de los numerales 1,2,4 y 5 del artículo 694 del C.P.C. 4.
Los hechos a los que hizo referencia el excepcionante, pueden sintetizarse de la manera siguiente: 4.1 En los aludidos contratos se pactaron, en su mayoría, cláusulas ineficaces por violación de normas de orden público económico, nacionales y comunitarias, razón por la cual y de acuerdo con el art. V de la Convención de Nueva York, no procede el exequatur. 4.2 La cláusula compromisoria en el contrato de suministro excluyó de la competencia de los árbitros, las controversias relacionadas con el pago previsto en su segunda disposición. 4.3 Legalmente Tecnoquímicas retuvo dineros situados en Colombia, respecto de los cuales el laudo hizo ordenamiento, en contravención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 694 del C:P.C. 4.4 Los demandantes hicieron valer en juicio, los documentos en los que constan lo que ellos denominan cinco contratos, sin haber pagado el impuesto de timbre exigido por la ley colombiana y, además, sin tener en cuenta que ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se adelantaba un proceso arbitral que aún está en curso, lo que contraviene la disposición del artículo 694-5 del C.P.C. 5.
Con el propósito de demostrar lo señalado, el excepcionante solicitó, entre otras pruebas, que se decretara interrogatorio de parte de los demandantes; sendas inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos, sobre sus libros de contabilidad; un dictamen pericial para establecer contablemente la retención de dineros por parte de Tecnoquímicas, y que se pidiera a la autoridad tributaria competente, certificación acerca de la fecha y determinación de quien haya efectuado el pago del impuesto de timbre causado, con ocasión de la suscripción de los contratos que suscitaron la controversia resuelta mediante el laudo. 6.
El decreto de las tres primeras pruebas relacionadas, fue denegado mediante los autos recurridos en súplica, por estimarse que son notoriamente impertinentes y manifiestamente superfluas; y en relación con la última, al decidir en el mismo sentido, señaló que tenía como objetivo controvertir la eficacia temporal de los contratos suscritos entre las partes, derivada del pago de los impuestos causados en Colombia por la suscripción de tales documentos, materia que, se dijo, debió ser debatida frente al juez extranjero, y que es igualmente extraña en este trámite, lo que la hace impertinente. 7.
El núcleo central de la inconformidad del recurrente frente a estas decisiones, estriba, entonces, en el entendimiento que de ellas deduce, en el sentido de que para la Corte, su función en el trámite del exequatur se limita a la simple constatación de aspectos de forma, y ninguno de orden sustancial, criterio que combate utilizando como apoyo legal la norma del artículo 694, numerales 1 y 2 del C.P.C., de acuerdo con los cuales, hay que examinar si la sentencia extranjera no recae sobre derechos reales constituidos en bienes situados en el territorio patrio, y si no viola normas de orden público interno, como condiciones para concederlo, que dicen relación con cuestiones de naturaleza sustancial. 7.1 Con base tal, anota, opuso excepciones de mérito fundadas en situaciones de esa índole, configuradas por la ineficacia de las cláusulas compromisorias, y la desatención de los requisitos establecidos en el precepto procesal antecitado, de cuyo fundamento fáctico, dice no puede comprobarse a simple vista. 7.2 En el anotado orden de ideas expresa seguidamente, que a la Corte le corresponde establecer si son ineficaces las cláusulas compromisorias y si los documentos que las contienen reflejan negocios jurídicos de transferencia de tecnología, con el fin de “definir si en verdad respetaron o no el orden público interno colombiano”, si hubo o no transferencia de tecnología y la razón por la que Tecnoquímicas retuvo dineros de los demandantes y si tal actitud constituye o no un derecho real, objetivos en vista de los cuales, afirma, se pidieron la pruebas denegadas. 7.3.
Los demandantes solicitaron, por su parte, que se mantuvieran los autos recurridos, replicando los argumentos expuestos por la parte recurrente SE CONSIDERA 1. Las providencias recurridas, en cuanto denegaron el decreto de unas pruebas pedidas oportunamente, son susceptibles de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 351-3 del C.P.C., lo que hace procedente el de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ibídem. 2.
El punto de discrepancia del recurrente con las decisiones combatidas radica, como se vió, en el predicado de impertinencia y superfluidad que se hiciera en las providencias cuestionadas, para denegar, con apoyo en lo establecido en el artículo 178 del C.P.C., la práctica de las pruebas mencionadas en los antecedentes. 3. La referida norma faculta al juez para rechazar, in limine, las pruebas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, haciéndose necesario establecer si tales supuestos en realidad concurrieron en la especie de mérito. 4.
En orden a este propósito hay que relievar que la finalidad del proceso de exequatur, como acertadamente lo dicen los autos suplicados, no es, en modo alguno, examinar el fondo mismo de la cuestión litigiosa sometida a la decisión del árbitro, sin que tampoco esté reducida a la simple tarea de constatación de aspectos enteramente formales, como al parecer se entendieron las providencias cuestionadas, toda vez que, como allí se dijera, los asuntos de fondo no son de tan amplio espectro, en la medida en que ciertamente se reducen al examen de la conformidad de la decisión extranjera con el ordenamiento jurídico interno. 5.
Así las cosas, viene al caso recordar que la labor del juzgador en materia de exequatur, no es otra distinta a la de verificar que la decisión extranjera se ajuste a los principios procesales y sustanciales determinados por el ordenamiento adjetivo en los artículos 693 y 694 del C.P.C., que son obsequiosos del sistema denominado de la regularidad internacional de los fallos extranjeros, y que se aplican a falta de tratado internacional, como condición para permitir que aquélla, por vía de excepción al principio de la soberanía, y en razón de exigencias prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, surta efectos en Colombia. 6.
Dentro de esa perspectiva es de ver que, entre los requisitos establecidos en el segundo de los indicados preceptos, a los que, según opinión del recurrente, debe sujetarse la solución de este asunto, dos aluden claramente a situaciones de hecho susceptibles de probarse, y los restantes hacen referencia a aspectos de valoración jurídica. Los primeros son los expresados en los numerales 1° y 5°, atinentes, en su orden, a la prohibición de que la sentencia extranjera adopte determinaciones en relación con derechos reales constituidos respecto de bienes que se encontraban en el suelo patrio al momento de iniciarse el proceso, y la inexistencia de uno en curso en el país, siendo igualmente claro que las pruebas que tiendan a demostrarlos, en fuerza de tal circunstancia, serán indiscutiblemente pertinentes. 7.
Descendiendo al caso bajo examen, se tiene lo siguiente: 7.1 El excepcionante afirmó que el laudo adoptó determinaciones respecto de bienes (dineros) que estaban en el país, lo que hace entender que las pruebas que dicen relación con la demostración de ese hecho, concretamente las de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, y la de peritos en relación con la contabilidad de TECNOQUIMICAS, no se perfilan como notoriamente impertinentes, debiendo afirmarse que sí son manifiestamente superfluas las dos primeramente mencionadas, que con ese fin se pide realizar en el exterior, en la medida en que es evidente que ninguna utilidad le van a prestar al expresado propósito demostrativo.
Lo anterior es lo que indiscutiblemente se sigue de considerar que, si de lo que se trata es de verificar que los dineros están en Colombia, y no en el exterior, esto se debe demostrar, claro está, con pruebas, cuya práctica, ha de hacerse en el territorio nacional, por ser respecto de éste que se afirma la circunstancia de su ubicación. 7.2 Por otra parte, el excepcionante planteó la violación de normas de orden público, y en ese sentido adujo dos situaciones diversas. 7.2.1 Conforme a la primera, la verdadera relación negocial que ligó a las partes fue la de transferencia de tecnología y de agencia comercial para, con esa base, afirmar la necesidad de aplicar normas de orden público que impiden someter la decisión de conflictos que con esos negocios jurídicos se relacionen, a jueces foráneos.
Dentro de este contexto se tiene igualmente que las pruebas que tienden a demostrar esa afirmación, que en concreto son los interrogatorios de parte de los representantes de las sociedades accionantes, y las inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos en sus archivos, no se presentan, en principio, como impertinentes en el grado de notoriedad exigido por la norma.
Sinembargo de lo anterior, la Sala estima que la decisión acerca de las inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos debe aplazarse, conforme lo establece el artículo 244 del C.P.C. hasta cuando se practiquen los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades accionantes, cuyo decreto ha de ordenarse en esta providencia. 7.2.2 Conforme a la segunda, la violación de normas de orden público interno se presenta como la consecuencia causada por el no pago del impuesto de timbre.
Las pruebas tendientes a demostrar dicha circunstancia, que ciertamente dice relación con la observancia de disposiciones de carácter tributario que, como se sabe, son de naturaleza de orden público, tampoco se muestran como notoriamente impertinentes, o manifiestamente superfluas, por lo que deben decretarse, con excepción de las inspecciones judiciales con exhibición de documentos en los archivos de las sociedades demandantes.
Esto último en vista de que en la solicitud se omitió incluir el impago del impuesto de timbre como uno de los puntos sobre los que la inspección debía recaer, desconociéndose así lo normado en el artículo 245 del C.P.C., que exige expresar “con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar” lo que, per se, es suficiente para su denegación. 8.
En razón de las consideraciones expuestas, para la Sala hay lugar entonces, a acceder a la revocatoria parcial de los autos suplicados, con el objeto de decretar la prueba pericial respecto de la contabilidad de Tecnoquímicas, y la certificación de la Dirección de Impuestos Nacionales. DECISION En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los autos recurridos, en cuanto denegaron el decreto de las inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos en los archivos de las sociedades extranjeras demandantes a los fines de establecer actos propios de transferencia de tecnología y agencia comercial de hecho, aplazando su decisión a la espera de los resultados de los interrogatorios de parte de sus representantes.
SEGUNDO. REVOCAR las providencias impugnadas en cuanto decidieron denegar el decreto de los interrogatorios de parte de los representantes de las sociedades accionantes, la prueba pericial respecto de la contabilidad de Tecnoquímicas, y la certificación de la Dirección de Impuestos Nacionales. En su lugar se dispone: a) Decrétase la recepción de los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandantes.
Para ese efecto se dispone librar exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones exteriores, con el objeto de que proceda en conformidad con lo establecido en el artículo 35 del C.P.C., señalándole al comisionado el término de treinta días libres de distancias, para la práctica de la comisión. b)Decrétase la práctica de experticio que deberán realizar dos contadores sobre los libros de contabilidad de la sociedad TECNOQUIMICAS, con domicilio en la ciudad de Cali, a fin de que determinen si aparecen registradas retenciones de dinero de las entidades demandantes y, en tal caso, la cantidad, fechas y demás circunstancias.
Para ese efecto se comisiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al que se ordena librarle el exhorto respectivo, con los insertos y anexos pertinentes. c) Ofíciese a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de las ciudades de Santafé de Bogotá y Cali, con el objeto de que certifiquen si fue pagado el impuesto de timbre causado con ocasión de la suscripción de los cinco documentos aducidos como prueba por las accionantes ante el árbitro y, en ese caso, la fecha en que se produjo y determinación de la persona que lo hubiere hecho.
Líbrense oficios. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 11 J.A.C.R. Exp. 7548