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A-074-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7529 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Apartadó (Ant.) y Once Civil Municipal de Medellín, con motivo del proceso Ejecutivo Singular promovido por la sociedad RESTREPO Y COMPAÑIA LIMITADA “El GANADERO” contra JUAN MANUEL ESCOBAR.

ANTECEDENTES: 1. En escrito dirigido al señor Juez Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), la sociedad Restrepo y Compañía Limitada “El Ganadero”, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Juan Manuel Escobar, domiciliado en el dicha localidad, solicitando librar mandamiento ejecutivo en su favor y a cargo del demandado, por la suma de $3.692.542.oo, por concepto de capital, representada en el cheque arrimado como base de la acción, más sus intereses a la tasa del 4.6% mensual, “ desde la fecha de vencimiento del cheque hasta el momento del pago efectivo de la obligación” y la sanción del 20% autorizada por la legislación comercial, por la devolución injustificada de aquel. 2.

Expuso el demandante que la competencia del funcionario mencionado para conocer de tal asunto estaba determinada por su cuantía y por el domicilio del demandado. 3. En proveído calendado el 24 de noviembre de 1.998, el Juez Civil del Circuito de Apartadó rechazó la demanda presentada, por falta de competencia “ en razón de la cuantía”, ordenando remitirla al Juez Civil Municipal de la misma localidad, por ser el competente para aprehender su conocimiento por el citado factor. 4.

En providencia del 11 de diciembre siguiente, dicho funcionario se declaró igualmente incompetente para avocarlo, argumentando que del acápite de notificaciones de la demanda se infería que el domicilio del demandado estaba ubicado en la “Calle 96 No. 42-13 de Medellín” y por ende, en aplicación de la regla general de competencia por el factor territorial, consagrada por el art. 23 num. 1º. del C. de P.C., el Juez Civil Municipal del citado lugar debía conocer de tal asunto.

Apoyado en tal razonamiento rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juez Civil Municipal (Reparto) de la ciudad de Medellín, para lo de su conocimiento. 5. Asignada en el reparto al Juez Once Civil Municipal del citado lugar, este igualmente declaró su falta de competencia para el efecto, expresando que de acuerdo a lo afirmado en el hecho primero de la demanda, el demandado está domiciliado en el Municipio de Apartadó (Antioquia), no en el lugar indicado por el funcionario remitente, quien al parecer estaba confundiendo los conceptos de domicilio y lugar para recibir notificaciones personales.

Por las razones anteriores concluyó que la acción ejecutiva debía adelantarse ante el Juez del domicilio del demandado, como lo determinó el demandante al presentar la demanda y consecuentemente provocó el conflicto de competencia que decide la Corte en esta oportunidad. SE CONSIDERA: 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Apartadó (Antioquia) y Once Civil Municipal de Medellín, pues involucra juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o.

C. de P.C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-). 2. La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. De P.C., norma que en su num. 1o. consagra como pauta general para tal propósito que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Ahora bien, además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición de num. 5o. de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 3.

En el presente asunto, la sociedad demandante ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago del título valor -cheque - presentado como base de la ejecución -art. 780 C. de Co., acción respecto de la cual reiteradamente ha sostenido esta Corporación que “ el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1.994).

Si para tal efecto se tiene en cuenta que la emisión de instrumentos de tal naturaleza no comporta por sí sola la existencia de una relación de linaje contractual que justifique la aplicación de la regla contenida en el num. 5o. del citado precepto, que como bien se sabe, resulta de utilidad para la determinación de la competencia por el factor territorial, en contiendas orientadas a la definición de controversias de linaje contractual, es claro que ella debe fijarse atendiendo el fuero general del domicilio del demandado, consagrado en el numeral primero, salvo que, como lo ha dicho también la Sala, el título valor de que se trate tenga “ soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el num. 5o.

Del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (auto del 28 de octubre de 1.993). 3. En el anterior orden de ideas, como en el asunto sub-júdice se ejercita la acción cambiaria derivada del título valor presentado como base de la ejecución, el competente para conocer de tal acción es el Juez Civil Municipal de Apartadó, municipio donde el demandado tiene su domicilio, según se indicó en el libelo introductor, pues no existe fundamento alguno que justifique la aplicación de un fuero diferente.

Así las cosas, la declaración de incompetencia emitida por el Juez Civil Municipal del citado lugar resulta infundada, pues el sitio aducido por este para apoyarla, corresponde a la dirección donde el demandado recibe las notificaciones a que haya lugar, es decir, donde puede ser localizado para tal efecto, sitio que si bien eventualmente puede coincidir con el de su domicilio, no necesariamente concurre con éste, ya que no debe estar acompañado de los elementos que le son inherentes, como son, al tenor del art. 76 del C.C., “ la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” y por contera no puede confundirse con aquel.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE APARTADO (Antioquia) es el competente para conocer del proceso Ejecutivo Singular promovido por la sociedad RESTREPO Y COMPAÑIA LIMITADA “El GANADERO” contra JUAN MANUEL ESCOBAR. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �8� JFRG. Exp. 7529