CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C, quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N'>11001^030161992-24805-01 1. - En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2. - La actora mediante proceso ordinario pretende frente a los demandados, de manera principaL que se declare la simulación del contrato de compraventa del inmueble de Eduardo Reyes Rueda a Enrique Sánchez Escobar obrante en la escritura pública N° 5522 del 25 de noviembre de 1991 de la Notaría Veinticinco de Bogotá y, de forma subsidiaria, que se declare la rescisión por lesión enorme de ese mismo contrato; en ambos casos que se hagan las declaraciones complementarias correspondientes. 3. - El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que denegó tanto la pretensión principal de simulación como la subsidiaria de rescisión por lesión enorme; apelado este pronunciamiento fue confirmado en su integridad por el tribunal. 5.- El recurso de casación fue interpuesto por la demandante, apreciándose que el único cargo propuesto en la demanda con que se sustenta tal impugnación no cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse en seguida: a.-) Se advierte que el cargo, ni por asomo, reúne las exigencias formales previstas en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 374 que dispone que "cuando se alegue violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre".
(Subrayas fuera de texto). Tal exigencia le impone al censor la obligación de confrontar el análisis que de cada una de las pruebas se hizo por el sentenciador en el fallo atacado con el propio criterio que tenga sobre ellos para demostrar, luego del cotejo respectivo, en qué aspectos concretos y precisos hubo desbordamiento manifiesto y trascendente generador del yerro o yerros referidos.
Aquí el desvío que se aprecia en la demanda es notorio, puesto que el censor se dedica a tratar de explicar por qué motivos la sentencia dictada por el tribunal no acompasa con la realidad que, en su personal e interesado sentir, reflejan las pruebas recaudadas en el curso de la instrucción del plenario, pero sin sujetarse a la exigencia elemental y simple de hacer el parangón demostrativo entre la apreciación efectuada por el tribunal de las pruebas y la forma en que debió ser realizada.
La recurrente consagra su accionar a explicar los motivos que le asisten para combatir la sentencia, exclusivamente con lo que atañe a la pretensión de simulación, pues guarda silencio en relación con la subsidiaria de rescisión por lesión enorme, como si se tratara de presentar un alegato más propio de una tercera instancia, incurriendo de este modo en omisión en el cumplimiento del deber propio de una acusación de este linaje, pues, es ampliamente sabido que el recurso de casación no es una instancia más en el trámite de los procesos.
S.F.T.B. E x p. 1 1 0 0 1 2 1 0 2 0 1 6 1 9 9 2 - 2 4 8 0 5 - 0 1 2 El tribuna!, partiendo de la existencia de legitimación en la causa por activa por haberse iniciado el proceso de separación de bienes entre la pareja, afirma que no quedó demostrado que el marido Eduardo Reyes Rueda vendió el inmueble con la intención de insolventarse y hacer nugatoria la medida cautelar en el citado proceso; que el testimonio de Manuel Lirias Romero Beltrán "antes que conducir a la prueba de los hechos en que se funda la pretensión simulatoria, deja en claro que los demandados efectuaban negocios de tiempo atrás y se prestaban dinero, lo cual pone de presente que la situación planteada en la promesa de venta aportada al proceso por los demandados, de que da cuenta el documento visible a folios 190 a 192 refleja la realidad de la negociación plasmada"; que, además, quedó demostrado que el inmueble controvertido había sido antes de propiedad Carlos Humberto Reyes Pineda, "hermano del demandado Eduardo Reyes Rueda y fue, bajo la anuencia de aquel que éste hizo la venta, pues según se relató la venta hecha a su hermano fue mediante 'escritura de conf ianza', al punto que el inmueble nunca estuvo habitado por el mencionado demandado (fl. 73), sino por el señor Carlos Humberto Reyes Rueda, según lo relató en su testimonio y es él quien lo arrendó y percibía los frutos (fl. 74), de lo cual tenía conocimiento la demandante como lo adujo el deponente (fl 75) y, no otra cosa sugiere el hecho de que en el proceso de separación de bienes no se hubiere incluido este inmueble en la petición de medidas cautelares"; que de acuerdo con los interrogatorios de parte absueltos por los demandados y la promesa de venta el precio no fue irrisorio porque el de $5.000.000 que aparece en la escritura de compraventa no corresponde al verdadero que fue de $25.000.000 y que comparado con el avalúo dado por los peritos, a juicio de la sala, debe acogerse por serio, fundado y no existir "diferencia radical en el verdadero precio del Inmueble".
S. F. T. B. E x p. 1 1 0 0 1 2 1 0 2 0 1 6 1 9 9 2 - 2 4 8 0 5 - 0 1 3 La recurrente guarda silencio en relación con la deducción que hizo el sentenciador en el sentido de que la negociación plasmada por ios demandados en la promesa refleja la realidad de lo sucedido respecto del inmueble, tal como lo dedujo del testimonio de Manuel Urias Romero Beltrán, quien manifestó que entre ellos se prestaban dinero; tampoco se refiere a que el predio fue antes propiedad del de Carlos Humberto Reyes Rueda, hermano de Eduardo Reyes Rueda, y que era aquel, según lo declara, el que lo arrendaba y percibía los frutos, por lo que la venta entre ellos fue de confianza y que la esposa conocía tal situación; omite por completo combatir la deducción de que por tal razón no se incluyó el mismo en las medidas cautelares del proceso de separación. Claramente se evidencia que el ataque no combate las razones específicas que tuvo el sentenciador para denegar la simulación y, por el contrario, se explaya en hacer una exposición genérica y ajena por completo a los aspectos analizados en el fallo.
Lo anterior es clara muestra del despliegue de un ataque panorámico a la apreciación de las pruebas, sin una exacta determinación de ésta y sin mediar ningún tipo de confrontación entre lo que ellas dicen con lo que extrajo el tribunal y lo que propone el recurrente para verificar la presencia de un error evidente. En el fondo, entonces, carece la acusación de una clara y precisa fundamentación de cara al fallo impugnado, contraviniéndose así el artículo 374 del C. de P. Civil. 6.- Sigúese de lo anterior que debe inadmitirse la demanda de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del C. de P. Civil.
DECISIÓN S. F. T. B. E x p. 1 1 0 0 1 2 1 0 2 0 1 6 1 9 9 2 - 2 4 8 0 5 - 0 1 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible la demanda de casación a que se refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase REJOS BUENO S. F. T. B. E x p. 1 1 0 0 1 2 1 0 2 0 1 6 1 9 9 2 - 2 4 8 0 5 - 0 1 5 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA S. F. T. B. E x p. 1 1 0 0 1 2 1 0 2 0 1 6 1 9 9 2 - 2 4 8 0 5 - 0 1