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A-073-2003 [000212-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003) Ref: Expediente No. 54498-3103-001-1999-00212-01 Se decide el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 28 de marzo del año en curso, por virtud del cual se estimó prematuramente concedido el recurso de casación por ella interpuesto y se dispuso la devolución de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que adoptara las medidas de rigor.

Pide el impugnador la revocación del proveído, para darle paso al estudio de la admisibilidad del recurso. Dice no descartar que el Tribunal hizo tácitamente la deducción sobre el valor del interés para recurrir. A renglón seguido, anota que la cuantía se fijó en la demanda en $350’000.000.00, suma que “ no fue tachada de falsa, por el demandado y demandante en reconvención ” y, “ tampoco fue tachada de falsa u objetada por los peritos que intervinieron en el proceso, y menos, se encuentra pronunciamiento, de una de las dos instancias, que descalifiquen la cuantía ”.

Añade que el demandado no cuestionó el mentado guarismo, ni presentó excepción previa sobre el particular. Para rematar acota que la competencia del Tribunal es exclusiva para determinar, directamente o a través de la experticia, si es viable o no conceder el recurso e invoca el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que éste “ no podrá declararse inadmisible ( ) por razón de la cuantía. ” CONSIDERACIONES 1.

Como es sabido, la procedencia del recurso de casación está dada por múltiples elementos tales como el tipo de proceso en que se dicta la sentencia, la materia de la misma o su contenido, así como la cuantía del interés para recurrir (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil). En cuanto al último de los criterios, el legislador exige que el “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”.

En aquellos eventos en que el valor del interés para recurrir ha de tenerse en cuenta, el estudio propio de la concesión del recurso, conlleva, primeramente y de forma fundamental, la identificación del agravio que la providencia controvertida irroga al inconforme y, además, individualizado aquél, la evaluación de su conformidad con el límite cuantitativo que ordena la ley.

La dimensión del interés podrá resultar del examen del proceso o, en cambio, no desprenderse del mismo, caso en el que “ el Tribunal dispondrá que ( ) se justiprecie por un perito ” (artículo 370 Ibídem). 2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el problema no se contrae a establecer si la decisión cuestionada causa perjuicio al impugnador, como tampoco, de ser así, si aquél corresponde al tope que establece el ordenamiento, sino que va más allá, en la medida en que, simplemente, el Tribunal nada dijo sobre esos tópicos.

En el auto de 11 de febrero de 2003, el fallador de segundo grado anotó que el apoderado de la parte actora “ se encuentra debidamente legitimado para este aspecto “ (fl. 79), refiriéndose a la interposición de la casación, que, sobre esa exclusiva base, se concedió, pero, en manera alguna, resultaría entendible, como lo sugiere el recurrente, que esa mención - o el auto en su conjunto - apareja un pronunciamiento tácito en torno del interés para recurrir, ya que ni directa o indirectamente hace alusión a él, sencillamente, se repite, es un tema que no toca.

En el recurso se esboza que el interés para acudir a la casación “se encuentra contenido en la demanda (art 75 C.P.C.) donde en el acápite de la cuantía, se estimó la suma de $350’000.000.00)”, cantidad que no fue glosada por las partes, ni por los peritos que actuaron en las instancias. Aun si se admitiera que el Tribunal acogió este parámetro que, como se reseñó, no lo hizo, igualmente estaría desenfocado, toda vez que la cuantía que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación. Del mismo modo, para los propósitos del recurso extraordinario, resulta indiferente - e impertinente - que las partes no hayan discutido sobre dicha cuantía y más, hasta que la hubiesen aceptado, como también el hecho de que los auxiliares de la justicia no la hubiesen tachado u objetado, en especial, si se tiene en cuenta que esto último no les concierne ni pertenece a la delimitada esfera que debe marcar la conducta de los peritos.

En adición, el hecho que la cuantía señalada en el libelo no haya sido descalificada por los sentenciadores de primera y segunda instancia, no la hace imperativa para otros efectos, bien distintos por demás. En este punto, ha dicho la Corte que “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991).

Asimismo, en otra ocasión puntualizó: “ fuerza es admitir que el tribunal cayó en la confusión de identificar la cuantía que en la demanda se expresa para fines de establecer la competencia, con el valor del interés para recurrir en casación. No paró mientes, así, que este último está dado por el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, según paladina expresión del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, monto que bien puede no coincidir con la cuantía expresada de comienzo no más que para efectos de fijar la competencia. “Según la preceptiva legal contenida en el citado artículo - dice desde antiguo la Corte -, el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente.

Lo cual significa que ahora la cuantía del interés para recurrir en casación es independiente de la de la demanda, desde luego que la norma que se comenta autoriza el recurso cuando ‘el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos’ ” (auto de 25 de abril de 1973, ordinario de Romanoski contra Torres, no publicado en la Gaceta Judicial).” (Auto 103 de 26 de mayo de 1999).

Recapitulando; a más de que la omisión del Tribunal no quiere decir que haya asimilado el interés para recurrir a la cuantía fijada en la demanda, es claro que, de todos modos, este criterio tampoco se mostraría adecuado para la procedencia del recurso. Finalmente, en cuanto a la que se rotula como competencia privativa del Tribunal en la apreciación del valor del interés para recurrir, ha de señalarse - se insiste - que de ser ello así, que no lo es, no sería el supuesto aplicable a este caso, ya que en la presente actuación el ad quem no hizo análisis alguno en el punto, o lo que es lo mismo, a estas alturas, ante su silencio, no se sabe cuál fue la pauta que tuvo en cuenta para concluir sobre la procedencia de la casación. Por tanto, no existiendo aún ninguna decisión de esta Corporación sobre la admisibilidad del recurso, sobra cualquier otro comentario.

Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso y confirmar el auto controvertido. Notifíquese, CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 5 C.J.V.C. Exp. 00212 - 01