CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 8 M.A.V. Exp. 2002-0049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No.2002-0049-01 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso verbal de privación de la patria potestad sobre la menor Claudia Shirley Espinel Castrillón formulado por Claudia Milena Castrillón Mejía contra Henry Espinel Calzada, enfrenta a los juzgados primero de familia de Guadalajara de Buga (Valle) y primero de familia de Cúcuta (N. de Sder.).
Antecedentes 1.- Claudia Milena Castrillón Mejía, actualmente ausente de su vecindad "por cuanto resido y laboro en la ciudad de Murcia, república española, bajo contrato temporal", obrando "en su calidad de madre de la menor Claudia Shirley Espinel Castrillón", convocó a proceso verbal al precitado demandado con el fin de que por esa vía se decrete la pérdida de la patria potestad que éste ejerce sobre aquella como padre extramatrimonial o, en subsidio, se decrete la suspensión de la misma. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el juez de familia -reparto- de Guadalajara de Buga, justificándose allí esa competencia territorial "por la vecindad del demandante (sic), ya que el domicilio, residencia y lugar de trabajo del demandado se desconoce con precisión (sic)", motivo por el cual solicitó su emplazamiento. 3.- El juzgado primero de familia de esa ciudad, a quien correspondió el asunto, se declaró incompetente aduciendo que como el demandado puede recibir notificaciones en "( ) el Municipio de Cúcuta y ante el hecho de que Claudia Milena Castrillón Mejía, no conserva el domicilio común anterior", es al juez de familia de dicha ciudad, donde "reside el sujeto pasivo de la pretensión", a quien corresponde tramitarlo.
Recibido en tal virtud el negocio por el juzgado primero de familia de Cúcuta, éste a su vez se declaró incompetente, arguyendo que siendo la demandante la menor Claudia Shirley Espinel Castrillón, quien reside en Buga, el juez competente para conocer del asunto es el de ese municipio de acuerdo con el artículo 8° del decreto 2272 de 1989, disposición especial consagrada en orden a facilitar el acceso a la administración de justicia de los menores.
A lo que añadió que si la competencia se determinara por el domicilio del demandado, lo cierto es que el lugar para notificaciones puede ser diferente al domicilio, aspecto sobre el que anota que la dirección dada en la demanda corresponde a la familia de sangre del demandado "( ) donde desde hace más de dos (2) años no ha sido posible la comparecencia ", según se desprende de lo expresado en los hechos del respectivo libelo incoativo. 4.- Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.
Consideraciones 1.- De la breve síntesis que acaba de hacerse se deduce sin ninguna duda que la demandante dentro del presente asunto es la menor Claudia Shirley Espinel Castrillón y no Claudia Milena Castrillón Mejía, su progenitora; y así lo establece la Corte, porque la referencia explícita que en la demanda se hace al vínculo filial existente entre ellas, particularmente al anunciar la "calidad de madre" con que aquella obra, indica claramente que ésta actúa en representación de la niña, lo que se corrobora con el contenido del petítum, donde no reclama la privación de la patria potestad del padre demandado para que quede únicamente en su cabeza, sino en defensa de los intereses de su hija.
De allí que si la actora es la infante en cuestión, es palmario que para definir el presente conflicto debe, por supuesto, aplicarse sin reserva el fuero especial del domicilio del menor concebido por el legislador en protección de éstos en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, que, como se sabe, tiene como presupuesto básico el de que el menor sea actor. 2.- En este orden de ideas, tiénese que en el evento el domicilio de la menor Caludia Shirley es la ciudad de Guadalajara de Buga, municipio en donde, tal como se apuntó, fue presentada la demanda; y a fortiori si también se hace valer la regla establecida por el numeral 2° del artículo 23 del código de procedimiento civil, esto es, la de la vecindad de la parte demandante, para con base en ella fijar la competencia por el factor territorial, aunque no sin advertir que se desconoce el domicilio actual del demandado.
Y, ciertamente, optar por dicha alternativa es válido para el actor cuando tiene ocurrencia la hipótesis prevista en la mencionada disposición, en tanto que, en dichos eventos, la competencia bien puede radicarse en el juez del domicilio del demandante; de donde se sigue que, aun con abstracción de que la actora es la pequeña involucrada en el asunto, al haberse tomado en la demanda la opción mencionada en el numeral 2° del artículo 23, y al señalarse la ciudad de Buga como el domicilio del extremo activo del litigio, era forzoso para el despacho judicial que recibió inicialmente la demanda concluir que es el competente para tramitar el proceso. 3.- No obstante, el juzgado primero de familia de Buga se desentendió de esa última precisión y consideró sin más que como la madre de la demandante "no conserva el domicilio común anterior" no se puede aplicar al caso la regla fijada en el numeral 4° del mentado artículo 23, por lo que se impone dar aplicación al principio contenido en el numeral 1° de la misma norma; y, de allí que si el sujeto pasivo de la pretensión "reside" en Cúcuta, es a dicho juez a quien incumbe conocer del asunto.
En esa forma, terminó diciendo que la condición de demandante la tiene la representante y no la menor, conclusión que no consulta los supuestos del caso; haciendo una referencia inocua al domicilio común, del que no hay mención en la demanda; y afirmando que la residencia del demandado es la ciudad de Cúcuta, sin percatar que no hay en el memorado libelo fundamento para una inferencia semejante, ya que por ningún lado, ni aun en el capítulo de notificaciones, se afirma que así sea.
Verdad es que en algunos apartes de la demanda se dice que, según las últimas noticias, el demandado podía localizarse en la capital mencionada, "en la casa de su familia de sangre", "su último domicilio o lugar de radicación residencial", pero también lo es que a la par se sostiene que su lugar actual de habitación es "dudoso" y que se desconoce su paradero "por cuanto han pasado ya mas de dos años desde sus últimas noticias", circunstancia que impide, sobre bases tan imprecisas, establecer que el domicilio del demandado es esa ciudad.
En conclusión, si ante dicha incertidumbre optó la parte demandante por presentar la demanda ante el juez de su domicilio, que resulta ser el mismo tanto para la madre como para la menor, no queda más remedio que aceptar que aun si no tuviera aplicación el fuero especial del artículo 8° del decreto 2272 comentado, que como se vio no es así, de todos modos sería de recibo la regla del mencionado numeral 2° del artículo 23, que indica que el juez competente es, desde cualquiera de los ángulos que se mire el punto, el de la vecindad de la menor.
Por lo demás, recuérdese que a la postre, el domicilio pasado no podría tomarse como pauta para determinar la competencia por el factor territorial. 4.- Al juez primero promiscuo de familia de Guadalajara de Buga, entonces, corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitar el demandado a través de los canales legales pertinentes.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso verbal atrás reseñado, es el primero promiscuo de familia de Guadalajara de Buga (Valle), a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.
Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 24