CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 J.S.B. Exp. No. 11001020300020010034-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).- Ref. Expediente No. 11001020300020010034-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y Dieciocho (18º.) Civil Municipal de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON S.A.” contra WILLIAM AGUIRRE HERRERA.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad antes señalada, por intermedio de apoderada formuló demanda ejecutiva contra el demandado indicado para obtener el pago de cuatro cheques con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, y quien, según manifestación expresa de la demandante, es vecino de Betania, lugar donde también recibe notificaciones. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Betania, al que correspondió por reparto, luego de corregida la demanda, por auto de fecha 3 de diciembre de 1998 admitió la demanda, libró mandamiento de pago, reconoció personería a la apoderada de la parte actora y ordenó la notificación del demandado. Igualmente, el 18 de enero de 1999 ordenó prestar caución previamente a decretar medidas cautelares.
Por auto de 22 de enero siguiente decretó el embargo de remanentes en un proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado contra el demandado por BANCAFE, el cual se cumplió el 19 de febrero de 1999. 3. Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del demandado, éste fue emplazado mediante edicto y por no haberse presentado se le nombró curador ad litem quien contestó la demanda, manifestando atenerse a lo que se pruebe en juicio. 4.
Por auto de 8 de noviembre de 2000 el juzgado citado ordenó el envío del expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín, por falta de competencia territorial, teniendo en cuenta el informe rendido por el Secretario del Juzgado en el que manifiesta que el demandado tiene su domicilio en dicha ciudad, pues de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, para el cobro ejecutivo de títulos valores se sigue la regla general de competencia, esto es, el domicilio del demandado, sin que se tenga en cuenta el negocio causal. 5.
El Juzgado 18º. Civil Municipal de Medellín, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, se declaró igualmente incompetente mediante providencia del 14 de febrero de 2000 (fls. 59 a 61 cd. 1), por estimar que cuando el juez ha asumido el conocimiento de un asunto, no puede posteriormente declararse incompetente de manera oficiosa, sino que se requiere que el demandado proponga la excepción previa de nulidad, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues el curador ad litem contestó la demanda sin proponer excepciones.
Agrega que una cosa es el domicilio y otra la dirección para recibir notificaciones, sin que el juzgado que está conociendo del litigio pueda desprenderse de la competencia que ya ha asumido, con fundamento en un informe secretarial. 6. En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala.
II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Antioquia y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia, por el factor territorial, para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición. Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez Promiscuo Municipal de Betania al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, libró mandamiento de pago, ordenó notificar al demandado y el embargo de unos remanentes, medida cautelar que fue practicada, y además, el curador ad litem nombrado para el efecto respondió la demanda sin efectuar ningún pronunciamiento sobre la competencia. Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, pues, se reitera que, admitida la demanda y notificada la parte demandada sin que esta haga manifestación alguna con respecto a la competencia territorial, ésta queda fijada y el juez no puede declararse incompetente con fundamento en dicho factor.
En efecto, el artículo 148 del C. de P.C. señala en su inciso segundo que el Juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143. Es decir, que en todos aquellos eventos en que la falta de competencia se dé por factores distintos del funcional, si el demandado no debatió el asunto en el momento procesal oportuno, se entiende prorrogada la competencia y radicada definitivamente en el funcionario que admitió la demanda y le dio trámite, aunque no fuera inicialmente el competente para conocer y adelantar el proceso.
Traído lo anterior al caso presente, observa la Sala que la competencia adquirida por el Juez Promiscuo Municipal de Betania no puede modificarse como consecuencia del informe secretarial, cuando las partes no alegaron la incompetencia. Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia) es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular incoado por GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON S.A.” contra WILLIAM AGUIRRE HERRERA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Dieciocho (18º.) Civil Municipal de Medellín con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO