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A-072-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: Expediente No. 5568 Decide la Corte el incidente de regulación de perjuicios promovido por la señora DORIS AVILA DE GUZMAN, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MISAEL ROBAYO VALBUENA, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por el mencionado recurrente frente a la hoy incidentante y JOVANA LUCIA BARRERA MARIN.

ANTECEDENTES: 1. La Corte, en sentencia del 28 de julio de 1997, declaró infundado el mencionado recurso y, subsecuentemente, condenó al impugnante “al pago de las costas y perjuicios” causados con dicho trámite a las opositoras, una de las cuales, la señora DORIS AVILA DE GUZMAN, promovió mediante memorial presentado en la secretaría de la Sala el 25 de noviembre del pasado año, el incidente del que ahora se ocupa esta Corporación, encaminado a obtener el resarcimiento de los daños que a su entender le fueron ocasionados. 2.

Afirmó en su escrito que según el documento adjunto, pactó honorarios con su apoderado por valor de $5.000.000,00 y, debido a la pésima imagen que le creó el señor ROBAYO, fracasó “estruendosamente” en sus negocios, hasta llegar a verse sometida, como ahora lo está, a desempeñarse en el cargo de “vendedora de mostrador”, en el que solamente devenga el salario mínimo mensual, valor muy inferior a los ingresos que otrora percibía como dueña de un negocio que sucumbió, precisamente, a consecuencia de la mala fama divulgada por el recurrente ante la incesante persecución de que fue víctima. 2.1.

Agrega, así mismo, que le resultó imposible acopiar los documentos relacionados con los tratamientos médicos a los que se vio sometida por el permanente estado de angustia y nerviosismo, ocasionado con los injustos y denigrantes ataques que su detractor promovió frente a sus amistades y personas con quienes mantenía muy buenas “relaciones materiales”.

Por tal motivo, depreca una indemnización de los perjuicios morales, equivalente a quinientos gramos oro. 3. Enterado el recurrente de la reclamación así planteada, se opuso a ella aduciendo, en síntesis, que el derecho invocado había caducado porque la petición fue extemporánea, ya que la sentencia que impuso los perjuicios quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 1.997, y la liquidación se presentó el 25 de noviembre siguiente, “…es decir, fuera de los sesenta días que ordena las normas citadas” (se refiere a los artículo 307 y 308 del C. de P. C.).

Igualmente replicó que las costas ya fueron liquidadas, sin objeción de la incidentante, razón por la cual no puede cobrar dos veces el valor de los servicios profesionales de su apoderado, y que no allegó ninguna prueba de los perjuicios morales que dijo haber sufrido, amén de que por existir una obligación insatisfecha por la señora Doris Avila y en favor del recurrente, se originaron los procesos adelantados en su contra, lo que impide hablar “tan deportivamente” sobre posibles perjuicios morales ocasionados con estos trámites. 4.

Decretadas las pruebas pedidas por las partes, y habiéndose recaudado las copias y certificaciones solicitadas, procede decidir lo pertinente, para lo cual se SE CONSIDERA: 1.- En el campo del Derecho Procesal se erige, como primordial, el principio de contradicción, siendo parte esencial del mismo, la facultad de impugnar las providencias mediante los recursos, ordinarios o extraordinarios, consagrados en la respectiva ley. 2.- Sin embargo, como lo tiene dicho esta Corporación, tal derecho no es de carácter absoluto e ilimitado, pues la recta aplicación del mismo exige que en su ejercicio se respeten los deberes de lealtad, probidad y buena fe, cuya transgresión hace incurrir en responsabilidad patrimonial a las partes y a sus apoderados, según lo preceptuado en los artículos 71 a 74 del C. de P. C. 3.- Siguiendo los lineamientos de los artículos 392 num. 1º y 72 ejusdem, a la parte vencida en el proceso, incidente, recurso de apelación, casación o revisión, además de imponérsele el pago en costas, se le podrá también obligar a responder patrimonialmente en razón de los perjuicios que ocasionare al contradictor o a terceros con las actuaciones procesales temerarias o de mala fe.

Esa condena será en concreto, si la prueba de tales perjuicios se ha recaudado en la correspondiente tramitación, caso en el cual, sobre ella se proveerá en la sentencia o en el auto que decida la cuestión; en tanto que si la prueba de los daños causados no aparece en el expediente, se condenará in genere a su pago y su liquidación se efectuará “…en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado” (artículo 72 citado). 4.- En lo relativo a la regulación de perjuicios originados concretamente en el trámite del recurso de revisión, la Corte ha dicho, en pretéritas ocasiones, que el artículo 384, inciso 4º impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada (Autos de 31-III-1989, 3-V-1989, 28-II-1991 y 30-VIII-1994). 5.- Ahora bien, atendiendo lo preceptuado en los artículos 307, 308, 71 num. 2º, 72 inc. 1º y 74 num. 1º, todos ellos del Estatuto Procesal Civil, el interesado, en los términos del artículo 384 inciso 4º ib., deberá promover el incidente de regulación de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que además de declarar infundado el recurso de revisión, decreta el pago de aquéllos, so pena de que caduque el derecho a cobrarlos. 6.- Por cuanto el artículo 307 ejusdem, fijó el precitado término en días, para su cómputo no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial (artículo 121 ibídem), pues en éstos últimos, por no estar abiertos los despachos judiciales, los interesados no pueden ejercer los derechos que les otorga la ley. 7.- Sentadas las anteriores premisas, la Sala se ocupará seguidamente de analizar el caso concreto puesto a su consideración en cuanto a su oportunidad se refiere.

Al respecto se observa del expediente que la sentencia proferida en el sub lite, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto y se condenara al pago de los perjuicios que se pretendían liquidar a través de este trámite incidental, quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 1997 (Fls. 157 y 157 vto. del cuaderno del trámite del recurso), y el término legal, esto es, los sesenta días señalados en el precitado artículo 307, vencieron el 6 de noviembre del mismo año. De otro lado, el incidente de que aquí se trata, fue promovido mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corporación, el siguiente 25 de noviembre (fl. 5, cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios), es decir, cuando ya había caducado el derecho que le asistía a la interesada para acreditar la existencia y monto de los daños que realmente pudo sufrir con el trámite del mencionado recurso.

Bastan las consideraciones expuestas, para concluir que el incidente así propuesto, debe ser rechazado por extemporáneo. DECISION Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1o. Rechazar el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la señora DORIS AVILA DE GUZMAN. 2o. Condenar a la mencionada incidentante al pago de las costas. Tásense por Secretaría. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No. 5568 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� JACR Exp. 5568