Micelio
A-072-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 5882 Decide la Corte en relación a la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante DIANA CASTAÑEDA representada en el proceso por su progenitora AMPARO CASTAÑEDA CASANOVA, para sustentar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia del 9 de Octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario por ésta promovido contra JOSE DEL CARMEN, ADELA y ANA ROSA USAQUEN ORTIZ, QUINTILIANO USAQUEN RINCON y VICTORIA ORTIZ de USAQUEN, como herederos de ISAAC USAQUEN ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES 1.- Se decidió la segunda instancia del aludido proceso con sentencia del 9 de Octubre de 1995 en la que se determinó negar las súplicas de la demanda, decisión contra la que interpuso la parte vencida el recurso extraordinario de casación. � 2.- La recurrente para sustentar el recurso, mediante escrito que obra en folios 6 al 16 de este cuaderno, formuló contra la sentencia tres cargos, todos ellos con estribo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En la tercera de las censuras que contiene la demanda, se le imputa a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho en la apreciación en conjunto de las pruebas testimonial y pericial, citando el censor como norma violada el artículo 187 del estatuto procesal civil.

II. CONSIDERACIONES 1.- Reitera de Corte que la demanda con que se sustente el recurso extraordinario de casación, impone el cumplimiento de las exigencias formales previstas en la ley, las que dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, no permiten a la Corte suplirlos como tampoco ignorarlos, viéndose ante su ausencia obligada a inadmitir la demanda.

Entre otros, uno de tales requisitos formales está señalado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando dice que tratándose de la causal primera de casación " se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ", formalidad que bien se sabe fue atenuada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en cuanto no impuso el recurrente la obligación de citar "todas las normas" que la sentencia quebrantó (proposición jurídica completa), sino que basta con citar siquiera una de las normas sustanciales que sirvieron de soporte a la decisión judicial que se impugna, o que a juicio del recurrente ha debido serlo. 2.- Siendo así las cosas, aplicando las anteriores nociones al asunto en estudio, es evidente que el recurrente en el tercer cargo de la demanda no cumplió con la formalidad de citar al menos una norma de derecho sustancial que el fallo del Tribunal haya infringido, pues como ya se señaló, citó como norma infringida únicamente el artículo 187 del C. de P.C., que no tiene tal categoría. 3.- De manera que, si el recurrente no citó como quebrantada norma alguna de derecho sustancial, se concluye que el cargo tercero propuesto en la demanda no es apto desde el punto de vista formal y por lo tanto la demanda en lo que toca con ese cargo debe inadmitirse.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITESE, en cuanto a los cargos primero y segundo, la demanda presentada por Diana Castañeda representada por su progenitora Amparo Castañeda Casanova, para sustentar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesta en contra de la sentencia del 9 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario por la recurrente promovido en contra de los herederos de Isaac Usaquén Ortiz; e INADMITESE en cuanto hace referencia al tercero de los cargos allí formulados.

SEGUNDO. - En consecuencia, córrase traslado de éstos a los opositores en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Referencia: Expediente No.5882 NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5882. �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�