Micelio
A-072-2003 [00064-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 mav. exp. 00064-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 00064-01 Decídese lo pertinente en torno a la petición que con fundamento en lo previsto por el artículo 624 del código de procedimiento civil eleva Marco Aurelio Arango Serna, invocando la calidad de heredero, con el objeto de que se defina cuál es el juez competente para conocer del proceso de sucesión de su progenitora, María Francisca Serna de Arango, puesto que en este momento se adelantan dos procesos con igual propósito, ante los juzgados séptimo de familia de esta ciudad y promiscuo municipal de Bolívar (Valle).

Petición a cuyo propósito se considera: Dispone el indicado artículo 624 que “cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes….”.

Prevé además la norma, que con la solicitud será necesario presentar la prueba del interés del solicitante, así como los correspondientes certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren; petición a cuya resolución procederá el juez o tribunal previo tramite incidental, una vez se hayan recibido los expedientes contentivos de las causas, según orden que al efecto ha debido impartirse con antelación. Infiérese, entonces, de acuerdo con los apartes que del citado precepto han quedado referidos, que al margen de que para la tramitación de este tipo de conflictos de competencia se hace menester la formulación de la solicitud a fin de que por vía incidental se proceda a su definición, impérase también que el interesado acredite desde la misma presentación de la petición, no sólo su interés, sino también, y en ello ha de insistirse sobremanera, la existencia y estado de los procesos que dice se adelantan simultáneamente.

Y, acontece, justamente, en cuanto concierne a estas exigencias, que a la solicitud incidental que ahora ocupa la atención de la Corte no fue anexada prueba idónea del interés que asiste al petente para su formulación, ni tampoco las certificaciones que en punto de la existencia y estado de las mortuorias se adelantan a un mismo tiempo en los despachos que allí se aluden; desde luego, las copias simples y los documentos que figuran entre los anexos de la solicitud no suplen las exigencias anotadas, pues, reitérase, su cumplimiento cabal sólo se entiende satisfecho en la medida en que anexa a la solicitud vengan la prueba hábil de su interés y las constancias referidas, cuya expedición, por cierto, ha de seguirse conforme a los dictados del artículo 116 ejusdem.

Hácese énfasis en lo anterior, por cuanto que, en materia de admisión de incidentes regla el artículo 138 del mentado estatuto procesal, que “el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera del término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales ” (sublíneas ajenas al texto).

En este orden de ideas, si las falencias que de antemano se han percibido entrañan la inobservancia de los requisitos formales de la solicitud, es claro que ésta no puede ser admitida a trámite incidental; lo que, en consecuencia y a términos del precepto 138 en cita, impone su rechazo. Por lo expuesto se resuelve: Abstenerse de admitir a trámite el incidente formulado por Marco Aurelio Arango Serna, del cual se ha hecho mérito en esta decisión. En consecuencia, recházase de plano la aludida solicitud.

Por secretaría, devuélvase la documentación contentiva de la petición al solicitante sin necesidad de desglose. Tiénese y reconócese al doctor Marino Vélez Varela según la forma y términos del mandato a él conferido. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez