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A-072-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C., Referencia: Expediente No. 7558 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Jueces Tercero Civil Municipal de Pereira y Primero Civil Municipal de Manizales, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía iniciado por la “cooperativa de Profesionales de Caldas” contra los señores Narcizo Javier Carvajal Moreno y Nubia Muriel Galvis.

Antecedentes 1.- Previo reparto, al Juez Tercero Civil Municipal de Pereira le correspondió conocer de la demanda ejecutiva con la que la nombrado Cooperativa promueve proceso ejecutivo de menor cuantía, cuyo título de recaudo estriba en una letra de cambio aceptada por los demandados en favor de la demandante. 2.- En el cuerpo de la demanda se afirma que los demandados son “mayores de edad y vecinos de Manizales”, y en el capítulo de “notificaciones” se indica, respecto de ellos, una dirección que corresponde a la ciudad de Pereira; no se da la razón por la cual se acude al juez de éste último lugar. 3.- Por medio de auto dictado el 16 de diciembre de 1998 el Juez Tercero Civil Municipal de Pereira rechazó de plano la demanda por falta de competencia, basado en que para el ejercicio de la acción cambiaria opera como factor territorial de competencia únicamente el lugar de domicilio del demandado, el cual, según la demanda, corresponde a la ciudad de Manizales; en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P.C. 4.- En tal virtud, llegó a conocer de la demanda ejecutiva el Juez Primero Civil de Manizales, quien a su vez declaró su incompetencia y provocó el presente conflicto; en esencia aduce que precisamente debe entenderse que el domicilio de los demandados es el mismo que se indica en el libelo como lugar para las notificaciones (Pereira), sin que para nada interese el dato de la vecindad que dicho escrito arroja, “que bien puede considerarse como un lapsus, pero que aún sin esa probabilidad, ninguna incidencia tiene respecto al funcionario que debe asumir el conocimiento de esta acción ejecutiva”. 5.- Surtido como se halla el trámite procesal, le corresponde ahora a la Corte decidir el conflicto antes descrito, y para el efecto previamente Considera: 1.- La resolución del presente conflicto se reduce a determinar cuál de los jueces en conflicto es competente para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión, desde el punto de vista territorial.

A ese respecto importa señalar delanteramente que cuando en el proceso ejecutivo singular el documento de cobro consiste en un título valor, como aquí acontece, se aplica la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que consagra el fuero general del domicilio del demandado, dato éste que debe brotar de la propia demanda; claro está, sin perjuicio de que posteriormente llegue el demandado a controvertir esa designación, dentro de la correspondiente oportunidad procesal. 2.- Por consiguiente, siempre que el actor indique exactamente en libelo cuál es el domicilio del demandado, a él debe sujetarse el Juez ante quien se presenta la demanda, sea para conocer de la demanda si aquél coincide con el territorio dentro del cual ejerce jurisdicción, o sea para declarar la falta de competencia si ocurre lo contrario; si lo último, el Juez que reciba la demanda, por remisión del primero, no puede apartarse de conocer sobre la misma, y menos bajo el mero supuesto de que la indicación del domicilio que ella trae no es cierta, porque otro es el lugar que se indica para localizar las direcciones de los demandados para efectos de las notificaciones que hayan de surtirse con ellos. 3.- Como es sabido, señalar el domicilio de las partes (artículo 75-2° del Código de Procedimiento Civil) es requisito formal de la demanda distinto del de indicar la dirección o lugar dónde ellas recibirán notificaciones ( artículo 75-11 ibídem); ambos son de naturaleza y se requieren para fines distintos: el uno corresponde, por lo general, al lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, y, según la ley civil, puede ser plural o corresponder a varios municipios; y el otro atañe con el sitio preciso y concreto dónde una persona puede ser hallada para cumplir con ella los actos de comunicación procesal, sitio que puede estar dentro o fuera del lugar de domicilio.

De allí que, en hipótesis, puede suceder que el domicilio de una persona esté en un lugar y la dirección para enterarlo del auto admisorio de la demanda se encuentre en otro, sin que le sea dable al Juez competente por razón del primero (domicilio) asimilarlos para deducir que ella debió formularse en el segundo ( lugar de notificaciones), dejando de lado a su acomodo la indicación exacta del domicilio del demandado que obra en la demanda. 4.- Traído lo anterior al caso subjudíce, la Corte observa y concluye lo siguiente: a) De conformidad con la regla 1ª del artículo 23 del C. de P. Civil, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva de que aquí se trata, se da el fuero del domicilio de los demandados, el cual, según ella, corresponde a la ciudad de Manizales, dato que no puede ser sustituido al antojo del Juez de ese lugar, por el dato de donde aquellos recibirán las notificaciones, que también se indica en el libelo. b) En la demanda se afirma que los demandados son “mayores y vecinos de Manizales”, lo que equivale a señalar el domicilio de ellos en éste lugar; por lo tanto, ella se presentó equivocadamente ante el Juez Civil Municipal de Pereira, quien en consecuencia obró correctamente al rechazar la demanda por falta de competencia y al ordenar consecuentemente su remisión al Juez Civil Municipal de Manizales; a su vez, éste no anduvo acertado cuando desatendió el señalamiento del domicilio los demandados en esa ciudad contenido en la demanda y decidió de motu proprio modificar o sustituirlo por el que resulta de la indicación del lugar de notificación de los mismos; ello sin perjuicio, se repite, de que la parte pasiva pueda en su momento discutir lo atinente a su domicilio, cuestión diferente que sí amerita por parte del correspondiente juzgador un pronunciamiento respecto de su competencia, acorde con dicha discrepancia que pudiesen plantear los demandados en la debida oportunidad. 5.- Síguese de todo lo anterior que, por razón del domicilio de los demandados que se indica en la demanda, es competente el Juez Primero Civil Municipal de Manizales para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión. Así se dirimirá a continuación el presente conflicto.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez 1º Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de la demanda ejecutiva arriba referida. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar esta decisión al Juez Tercero Civil Municipal de Pereira.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� N.B.S. Exp.7558.