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A-072-1995 [5413]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Referencia: Expediente No. 5413 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Decídese el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en relación con el conocimiento del proceso ordinario promovido por ANTONIO PEÑALOZA contra la sociedad 3M COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El señor Antonio Peñaloza promovió una acción ordinaria encaminada a que se inscriba en el registro mercantil de la sociedad 3M COLOMBIA S.A. en Bogotá, la sentencia 118 proferida el día 19 de octubre de 1992 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral Antonio Peñaloza contra 3M COLOMBIA S.A., la cual fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en diciembre 16 de 1992.

Mediante providencia de fecha noviembre 17 de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda por falta de competencia, por considerar que las pretensiones se solicitan respecto de la Cámara de Comercio de Bogotá, no de la sociedad 3M COLOMBIA S.A., en armonía con lo cual se deduce que la parte demandada es la Cámara de Comercio, no 3M COLOMBIA S.A. Como consecuencia de lo anterior, afirma, el Juez competente es el de Bogotá por factor territorial.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de febrero 7 de 1995, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda por cuanto en opinión de ese Despacho en la demanda aparece claro que la parte demandada es 3M COLOMBIA S.A., sociedad con domicilio principal en Bogotá y sucursal en Cali. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del C.P.C., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá remitió el negocio a la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, con el fin de que ésta dirimiese el Conflicto.

CONSIDERACIONES El Conflicto entre los Juzgados de Cali y Bogotá se reduce a determinar la parte demandada. Si lo es 3M COLOMBIA S.A., el Juez de Cali será el competente para conocer de la demanda. Si lo es la Cámara de Comercio de Bogotá, entonces el Juez de Bogotá será el llamado a conducir el proceso. La parte demandada está representada por el sujeto pasivo de la controversia, esto es, por quien está llamado a oponerse, o controvertir, o discutir los derechos que el demandante reclama.

El demandado es aquel contra quien se solicitan declaraciones en el fallo, o frente a quien se formula la pretensión. Con excepción de la citación oficiosa de litisconsortes necesarios (art. 83 C.P.C.), la calidad de demandado surge de la demanda, y por tanto de la manifestación expresa y autónoma del demandante. La Corte reconoce la necesidad de interpretar la demanda, “lo que de modo general, emergerá cuando en aquélla estén ausentes la debida clasificación y determinación de los hechos, o la expresión clara y precisa de lo que se pretende” (G.J. CCXIX, pag. 21).

Esta facultad del Juez, sin embargo, resulta limitada. So pretexto de interpretar la demanda, no puede el Juez alterar la pretensión, o los hechos. No puede el Juez interpretar la demanda cuando ésta es absolutamente oscura o confusa, ni cuando es del todo clara, porque en uno u otro caso se desfiguraría. En relación con el señalamiento de la parte demandada, no cabe interpretación alguna.

A esta conclusión se llega necesariamente si se tiene en cuenta que: - El artículo 75 del C.P.C. exige en la demanda, el nombre, edad y domicilio del demandado. - El artículo 77 señala que la demanda debe ir acompañada de la prueba de la representación legal del demandado si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas, o de la prueba de la existencia de la persona jurídica si el demandado tiene tal naturaleza. - Algunos requisitos de la demanda “son esenciales y concluyentes para la sentencia de mérito o de fondo” (G.J. CC, pag. 293), tal es el caso de las partes y pretensiones, en tanto que otros no lo son, como el domicilio del demandado, que pese a no aparecer en la demanda comparece al proceso. - El Juez debe inadmitir la demanda que no reúne los requisitos formales, uno de los cuales, según se deduce de todo lo anterior, es la clarísima determinación de la persona, natural o jurídica, contra la cual está dirigida la demanda.

En la demanda promovida por Antonio Peñaloza se invoca el mandato procesal conferido por éste “para que en su nombre y representación demande judicialmente ante usted mediante los trámites propios de un proceso ordinario civil de mayor cuantía, a la sociedad 3M COLOMBIA S.A., con domicilio principal en Bogotá, pero con sucursal en esta ciudad ” El aparte citado, que corresponde a la designación de las partes, permite identificar sin lugar a dudas quien es el demandado en este proceso.

Las demás referencias de la demanda guardan armonía con la designación de las partes. Así, en la referencia de la demanda aparece 3M COLOMBIA S.A. como parte demandada, en la pretensión se reitera lo dicho y en la dirección donde deba surtirse la notificación del demandado se aporta el domicilio de 3M COLOMBIA S.A. Por último, uno de los anexos de la demanda es el certificado de existencia y representación legal de 3M COLOMBIA S.A. La afirmación hecha por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el sentido de que de la demanda se deduce que la parte demandada es la Cámara de Comercio de Bogotá, carece de fundamento.

Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde conocer del proceso ordinario en mención al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto debe notificar a la sociedad demandada este auto. DECISIÓN Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Dirimir el Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cali y Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sentido de declarar que es el primero de los nombrados el competente para conocer del proceso ordinario en cuestión, teniendo en cuenta que la demandada es la sociedad 3 M COLOMBIA S.A. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que debe dar cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y hágase saber lo resuelto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante remisión de copia de esta providencia. Líbrense los oficios del caso.

COPIESE Y

NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO Exp. No. 5413 �PÁGINA � �PÁGINA �6�