Micelio
A-071-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 5948 Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle) y Primero de Familia de Cali, en este proceso de restablecimiento de patria potestad propuesto por ANA TERESA MARTINEZ DE NIETO contra ANTONIO JOSE MARTINEZ SUAREZ.

ANTECEDENTES I.-) Mediante demanda repartida el 14 de noviembre de 1995 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Ana Teresa Martínez de Nieto demanda la “rehabilitación de los derechos de la patria potestad” respecto de sus menores hijos EDWARD FERNEY, ALEXANDER Y ROBINSON NIETO MARTINEZ. II.-) El mencionado Juzgado rechazó de plano la demanda invocando la regla contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es decir el domicilio del demandado, y lo señalado por el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989.

III.-) Habiendo sido repartido el escrito incoativo de la acción al Juzgado Primero de Familia de Cali el 15 de diciembre pasado, mediante auto de 16 de enero del año en curso, este despacho Judicial manifestó que: “ Revisada la misma para su admisión se observa que no se trata de una demanda, sino una mera petición que hace la sra. ANA TERESA MARTINEZ DE NIETO a través de apoderado judicial, solicitando al Juez el restablecimiento de los derechos de patria potestad, suspendida por el Juzgado Segundo Civil de Menores de esta ciudad, mediante providencia del día 11 de diciembre de 1985, en virtud de haber cesado las causas que dieron origen a la suspensión de los derechos de patria potestad que ejerce la peticionaria sra. ANA TERESA MARTINEZ DE NIETO, sobre sus hijos EDWARD FERNEY, ALEXANDER Y ROBINSON NIETO MARTINEZ.

“Por todo lo anterior, si se tiene en cuenta que el lugar del domicilio y residencia de la madre (persona que solicita el restablecimiento de la patria potestad), lo tiene al igual que sus hijos en el Municipio de Alcalá (V.), es obvio considerarse que se sigue para el cumplimiento de esta acción, el domicilio de los menores.- Entonces si en el lugar del domicilio de los mismos no existe Juzgado de Familia para adelantar la presente acción, se acude al Juez de Familia o Promiscuo de Familia de la cabecera del Circuito.”, provocándose con ello el presente conflicto de atribuciones.

IV.-) Llegada la actuación a la Corte, por auto de 13 de febrero del año en curso se asumió el conocimiento del conflicto, se ordenó al traslado de ley y, como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, los de Buga y Cali respectivamente, le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso mandato del artículo 28, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil. 2.- El artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 prescribe que en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad ( ), en que el menor sea demandante, la competencia por razón del territorio corresponderá al Juez de su domicilio.

Así, para determinar el factor territorial de competencia debe inicialmente definirse a quién se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó. 3.- Ahora bien, nada señala la norma anterior en lo que hace al restablecimiento de la patria potestad, proceso al que se le ha atribuido el trámite verbal (Art. 427 C. de P.C.), y por eso el lugar de domicilio de los menores no juega, por lo anotado papel preponderante en la definición de la competencia territorial en este caso particular, que por lo mismo queda regulada de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C. Es preciso sí establecer por cuál de las reglas de dicho precepto se rige particularmente la cuestión, y a este respecto la Corte sienta las siguientes reflexiones: a) En la demanda se le da a Antonio José Martínez Suárez el carácter de demandado y, consecuentemente, contra él se deduce la pretensión, conducta procesal del actor que no es dable desconocer por el Juez, que queda vinculado en principio con esa forma de pedir. b) Si el fundamento de la pretensión de restablecimiento de la patria potestad elevada por la actora está, como ella misma lo indica, en que por sentencia de 11 de diciembre de 1985 le fue suspendida indefinidamente ese derecho en relación con sus hijos, providencia esa en la que al propio tiempo se designó al aquí demandado José Antonio Martínez Suárez como curador general de esos menores, es preciso concluir que la presente demanda toca con ese primer pronunciamiento y con el derecho que eventualmente tenga el curador para oponerse a la pretensión, independientemente de la actitud que en realidad adopte éste y sin perjuicio de la conducta procesal que asuma al ser vinculado a la actuación. c) Mirada la cuestión desde la perspectiva en comento, no ofrece dificultad señalar que la demanda plantea un asunto contencioso, que como tal está regulado, en materia de competencia territorial, por la regla primera del artículo 23 del C. de P.C., mas no por la regla 19 de dicho precepto, pues en principio no sería válido argüir que se está en frente de un asunto de jurisdicción voluntaria. 4.- Algo más, si bien es cierto que la patria potestad conlleva íntimamente no sólo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, para el caso que ocupa la atención de la Sala, que lo planteado en el petitum es el ejercicio de una facultad inherente a quien por ley detente esa atribución parental. 5.- Lo anterior significa que si el demandado está domiciliado en Cali, es competente para conocer de la demanda el Juez de Familia de ese lugar, no obstante que la demandante y sus hijos menores tengan su domicilio en Cartago, sentido en el que habrá de dirimirse el conflicto de competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Primero de Familia de Cali le corresponde conocer de esta demanda, siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago.

NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �9� Exp. 5948NBS