CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D,C, dieciséis de abril de dos mil cuatro Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00052-01 Decide la Corte el conflicto de competencia que contrapone a los juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Santa Marta, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra Micael Alfonso Cotes Dodino ANTECEDENTES 1.
Con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en Bogotá D.C., la Superintendencia de Sociedades presentó demanda ejecutiva, que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta capital. 2. La demandante, en su escrito introductorio, afirmó que el demandado era "vecino de la ciudad de Santa Marta, (Magdalena)", pero que el juzgado competente es el de Bogotá, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, la cuantía de las pretensiones y la ubicación del inmueble hipotecado. 3.
El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, rechazó por incompetencia territorial la demanda así presentada y ordenó su remisión a los juzgados de Santa Marta -reparto-. 4. En su oportunidad, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, al que le fue repartido, declaró su incompetencia para conocer dicha ejecución y argumentó "que el título ejecutivo, es el contrato de mutuo y además se está ejercitando un derecho real accesorio, esto es, la hipoteca, y por tanto (sic) también resulta aplicable el fuero de esta índole, pues la ubicación del bien hipotecado es la ciudad de Bogotá".
Planteado de esa manera el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado, por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Se trata en el presente caso de dilucidar cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro forzado de una obligación y simultáneamente se ejercita la acción real concerniente a un gravamen hipotecario, atendido el factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P. C., como uno de los determinantes de la competencia. 3.
Esta Corporación, ha manifestado que la ley acude a criterios que distribuyen el trabajo de los funcionarios judiciales y que " tratándose del factor territorial… el legislador acudió a los denominados foros para precisar la competencia, siendo cierto que, por regla general, el juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio (art. 23-1 del C.P.C.).
Pero también lo es que atendiendo el llamado foro real, de un proceso que se ocupe de pretensiones de ese linaje, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” (nral. 9º ib.). Y uno y otro foros concurren, de suerte que puede el demandante elegir entre ellos a su conveniencia. Escogido por él, la competencia, inicialmente preventiva, se torna privativa, sin posibilidad de ulterior alteración, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis".
(Auto 290 de 20 de Noviembre de 2000) 4. Por lo anterior, estima la Sala que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá erró en la providencia por medio de la cual rechazó la demanda en este asunto, pues consideró que el factor atributivo de competencia en este caso, viene dado por lo que la doctrina denomina "fuero general", sin parar mientes en que el ejercicio de la acción real accesoria derivada de la hipoteca, plantea la opción alternativa, a elección del demandante, de perseguir a su deudor también en el lugar de ubicación de los bienes materia del gravamen constituido, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Se hace visible entonces, que es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el despacho llamado a aprehender el conocimiento de la presente demanda, en razón de la válida escogencia realizada por la parte actora, dado que en esta localidad se ubica el inmueble gravado con el derecho real accesorio de hipoteca cuya efectividad se busca ejecutar. 6.
No hay razón para acceder al estudio del domicilio del demandado como definidor de competencia, pues no fue éste el elemento que tuvo en consideración la libelista, quien como se vio, optó por uno de los factores que la ley legítimamente le autoriza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar que el competente para conocer el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra Micael Alfonso Cotes Dodino, es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá. Enviar la actuación al citado Despacho e informar de esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta.
Ofíciese. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA