CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. 1100102030002002-0030-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) y Doce de Familia de Bogotá D. C., cuyos jueces, en sendas providencias, declararon carecer de competencia para conocer del proceso de sucesión del extinto RAFAEL ANTONIO ACELDAS BELTRAN, abierto y radicado en aquel juzgado el 14 de diciembre de 1999.
ANTECEDENTES 1.- C erca de dos años después de haber declarado abierto y radicado el proceso de sucesión de Rafael Antonio Aceldas Beltrán, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, afirmando su incompetencia para seguir conociendo del caso, dispuso enviarlo al Juzgado de Familia Reparto de Bogotá D. C. Para esa decisión adujo aquel juzgado, en esencia, que la actora, tiempo después de la apertura y “seguramente con mayor tranquilidad”, afirmó bajo juramento que el último domicilio del causante fue Bogotá y que allí tuvo el asiento principal de sus negocios, lo que halla corroborado, en parte, con “la escritura No 410 de fecha Junio 10 de 1.999 corrida en la notaría única de Puerto Salgar (cundinamarca), donde el hoy causante manifestó ser vecino de Bogotá, escritura que es muy posterior a la No 1416 corrida en Honda con fecha agosto 25 de 1993”.
Adiciona a lo anterior que es la representante legal de la única heredera quien afirma el último domicilio y que el causante tenía allí el asiento principal de sus negocios, que también ella da razones sobre la dificultad que le asiste para atender en ese juzgado los requerimientos del proceso, “dadas sus ocupaciones, además del cuidado que debe dar a su menor hija (con ocho años de edad), lo que afectaría eventualmente el desarrollo armónico de la menor, además de afectarse el patrimonio económico de la accionante”. 2.- Luego de ser repartido, el proceso correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá. Este, por auto de 17 de enero de 2002, consideró, en síntesis, que habiendo afirmado la demanda que el último domicilio del causante “fue la ciudad de Honda”, y que la actora podía ser notificada en “la calle 12A No. 19-154 de la ciudad de Honda”, no podía el juez de esa localidad declararse incompetente por factores distintos al funcional en virtud de que los interesados actuaron en el proceso sin alegar la falta de competencia territorial ahora aducida.
CONSIDERACIONES 1.- No es extraño que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de una demanda en torno a su competencia sea errónea, supuesto en que el punto puede ser discutido, después de la admisión de aquella, por las vías instrumentales previstas para ello en la ley. En tratándose de procesos de sucesión, la competencia se atribuye por razón del último domicilio del causante en el país, por lo que, iniciado el trámite de uno de ellos, cualquiera de las partes que allí intervenga podrá pedir al juez del conocimiento, “si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él” (C. de P. C., artículo 623).
Permite deducir esta disposición, de naturaleza especial, que aún habiendo sido ya asumida la competencia en un proceso sucesorio, ella pueda resultar modificada, no sólo por variación de la cuantía sino también a causa del factor territorial, aunque, obvio, como repercusión de la regla que atribuye el conocimiento del caso al juez “del último domicilio del difunto en el territorio nacional” (ib., art. 23-14), disposición esta de carácter imperativo por cuya aplicación debe velar ese funcionario en cumplimiento de la misión que le corresponde.
De ahí que la aptitud así atribuida no pueda ser alterada porque el único demandante diga después que otro es el lugar del domicilio informado al comienzo, y ni siquiera cuando de manera unánime así lo soliciten los interesados cuando estos sean plurales, porque, como es sabido, la materia es de orden público y por ser indisponible a su influjo no pueden sustraerse aquellos ni el juez, quien, se repite, está obligado a ejercer el control de la respectiva situación jurídica, de modo que los efectos de la norma obedezcan a la configuración práctica del supuesto de hecho en ella previsto y no a causas distintas.
En otros términos, si bien es verdad que al tenor del artículo 623 del C. de P.C. es posible la variación de la competencia, inclusive mediante decisión de plano en el preciso evento allí citado, no lo es menos que el sentido de la determinación que se debe tomar al respecto por el Juez tiene que estar soportada, ineludiblemente, en la realidad fáctica sobre la que fue concebida la regla 14 del artículo 23 ibídem, pues sin duda que es el funcionario judicial el llamado a ejercer el correspondiente control de legalidad sobre la actuación, y no la parte misma. 2.- Sin que pueda negarse que consta, en escritura No. 410 de 10 de junio de 1998, pasada en la Notaría Unica de Puerto Salgar, que Rafael Antonio Aceldas Beltrán es vecino de “Santafé de Bogotá” (fl. 8 vto.), es de resaltar que esa manifestación, aunque no fue negada por el sujeto de ese predicado, provino del otorgante Hernán Correa Gómez y no de aquel.
Si a ello se agrega que, en cambio, en la escritura 1416 de 25 de agosto de 1993 fue el propio Aceldas Beltrán quien afirmó ser vecino de Honda (fl. 24), así como que en tal ciudad mantenía la mayoría de cuentas bancarias de las que era titular a su muerte, pues de un total de siete tenía seis radicadas allí (fl. 35), y que la cónyuge sobreviviente, por la misma época, dio como sitio para notificaciones una dirección de esa localidad (fl. 37), tiene que concluirse que fue dicho municipio el último domicilio del causante, y no Bogotá, dado que, además, dedicado como parecía hallarse él a la actividad agropecuaria, en predios situados todos en esa región y no en la capital de la República según la relación de bienes (fl. 40 y ss.), entender otra cosa sería contrario al análisis de conjunto que debe hacerse a la prueba.
Ha de ser pues restablecido el imperio de la ley, resquebrajado aquí al sostener que el último domicilio del causante fue Bogotá cuando el análisis ponderado de todas las pruebas apunta a desdecir semejante conclusión. Esta, fundada en la apreciación aislada de uno solo de los plurales elementos de juicio que el juzgador tuvo a su alcance es insostenible, y, por ende, habrá de disponerse lo necesario para que el conocimiento de esta causa mortuoria se mantenga en el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, Tolima, debe continuar conociendo del proceso referenciado al inicio de esta providencia, y, por consiguiente, ordena remitirlo a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Doce de Familia de Bogotá D. C. Ofíciese como corresponda.
Notifíquese y cúmplase. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 8 N.B.S. Exp. 0030-01.