CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., Ref. Expediente No. 7881 Mediante auto del 1º de marzo de 2000 este Despacho corrió traslado a la sociedad CONCESIONES J.G.P. LTDA. para que en el término legal de treinta días, sustentara el recurso de casación que se le concedió y admitió contra la sentencia del 24 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario en que también es demandante JUAN GONZALO POSADA RESTREPO, y demandada la sociedad COMPAÑÍA HOTEL NUTIBARA S.A. En tiempo, el apoderado de JUAN GONZALO POSADA (reconocido así por auto del 28 de enero de 2000) interpone recurso de reposición a efectos de que el auto de traslado, ya referido, sea revocado.
Son sus razones: En primer lugar, aduce que la parte demandante “es una sola en la forma como aparece otorgado el poder y propuesta la demanda inicial, al igual que pronunciadas las sentencias”. Manifiesta el recurrente que Juan Gonzalo Posada, como persona natural, es igualmente representante legal de CONCESIONES J.G.P. LTDA., de forma que no pueden escindirse las pretensiones, ni el pronunciamiento, lo que torna jurídicamente imposible presentar dos demandas de casación “y pretender el pronunciamiento de decisiones diferentes”.
En segundo lugar, manifiesta que “el poder aparece otorgado por Juan Gonzalo Posada Restrepo en nombre propio, y/o como representante de la sociedad. No existe más que una parte demandante, por cuanto no han demandado por separado la persona natural y la persona jurídica”. A lo cual se considera: Como evidente garantía del derecho de defensa, consagra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil un traslado independiente a cada recurrente que cuente con distinto apoderado, en vista de que ese traslado, que se hace para sustentar el recurso de casación, conlleva la entrega del expediente (en los términos de ese mismo precepto, en concordancia con el artículo 128 y siguientes de ese código), lo que supondría que el apoderado que no alcanzó a retirar el expediente, y de no estar previsto ese traslado adicional, no podría en igualdad de condiciones ejercer la labor que se le encomendó. Por tanto, con independencia de si las diversas personas que conforman una parte (demandante o demandada) tienen o no intereses contrapuestos, es lo cierto que el aludido artículo 373 ordena tantos traslados cuantos sean los recurrentes que cuenten con diverso apoderado.
En el caso presente, la parte demandante está conformada por dos personas jurídicamente distintas, así la una sea representante legal de la otra. Precisamente el poder primigenio, que obra a folio 163 del cuaderno ppal, fue otorgado por Juan Gonzalo Posada, “obrando en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad comercial Concesiones J.G.P. ltda ”; la demanda que dio origen al proceso se presentó con la inclusión de las dos personas enlazadas con un antitécnico “y/o”.
Y si bien se aclaró que “la parte demandante es concesiones J.G.P. Ltda” (fl. 178 del cdno ppal), el juzgado a quo, cuando admitió la demanda, se refirió a las dos personas, esto es, a “Juan Gonzalo Posada Restrepo actuando en su propio nombre y en calidad de representante legal de la sociedad CONCESIONES J.G.P. LIMITADA” (FL 179). Este auto, que no fue objeto de ningún recurso, vinculó por tanto a dos personas distintas como conformantes de la parte actora.
La sentencia del juzgado se refirió asimismo a dos personas demandantes, y a ambas las condenó en costas. Pero, revisado con detenimiento el expediente, se aprecia que sólo la sociedad CONCESIONES J.G.P. LTDA. interpuso recurso de apelación (fl 355) contra el fallo del a quo, por lo que, confirmada por el Tribunal esa decisión, sólo tenía ella interés para interponer el recurso de casación, según las voces del segundo inciso del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
Y así en efecto sucedió, como se aprecia a folio 18 del cuaderno del Tribunal, en que Juan Gonzalo Posada, en nombre de Concesiones J.G.P. Ltda., vuelve a otorgar poder a la abogada que venía ya actuando en nombre de esa sociedad, apoderada que en esa calidad, es decir, en representación de la sociedad, interpone el recurso de casación. Ahora bien, el demandante JUAN GONZALO POSADA y sólo él, otorga poder a otro apoderado para que sustente el recurso de casación (fl. 5 del cdno de la Corte) Así pues, teniendo presente la anterior situación, es claro que el recurrente en casación es sólo CONCESIONES J.G.P. LTDA y no, como se dijo cuando se admitió el recurso (fl 4 cdno de la Corte), ambas personas conformantes de la parte actora.
Resulta pertinente entonces revocar el auto del 29 de octubre de 1999, mediante el cual se admitió el recurso de casación de JUAN GONZALO POSADA, quien no apeló ni formuló recurso de casación. Como corolario, la demanda que a nombre de Juan Gonzalo Posada presentó el apoderado, no tiene asidero en el proceso ni menos la réplica que de ella hizo la contraparte.
De lo anterior fluye que la única recurrente en casación es CONCESIONES J.G.P. LTDA., y que en consecuencia el auto impugnado en reposición, por el cual se le otorga el traslado para que sustente su recurso, debe mantenerse, sobre todo porque, se repite, el poder que le otorgó JUAN GONZALO POSADA al apoderado que presentó la demanda de casación, no indica, como erradamente lo afirma el recurrente en reposición, que este actor actúe también como representante de CONCESIONES J.G.P. LTDA. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Revocar el auto del 29 de octubre de 1999, en lo concerniente a la admisión del inexistente recurso de casación de JUAN GONZALO POSADA. 2. Revocar el auto del 28 de enero de 2000, en lo concerniente a la admisión de la demanda de casación presentada a nombre de JUAN GONZALO POSADA. La réplica presentada, en consecuencia, carece de efectos. 3.
Mantener el auto del 1º de marzo de 2000, recurrido en reposición, en cuanto ordenó correr traslado por treinta días a la sociedad CONCESIONES J.G.P. LTDA., (impropiamente indicada allí como el otro recurrente en casación por las razones ya expuestas) a efectos de que sustente el recurso.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 1 6