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A-070-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) Referencia: Expediente Nº 5756 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el señor HERNANDO MONDRAGON BARRANTES, mediante apoderada judicial, quien es la parte opositora en este recurso extraordinario de revisión, adelantado por ALFONSO ARIAS GARZON y AURORA CASTRO VASQUEZ frente a aquel, contra el auto calendado el 26 de Febrero de 1.996, mediante el cual se resolvió no reconocer personería a la doctora MELBA NURY PINZON BARRAGAN, por carencia absoluta de poder.

ANTECEDENTES A.- En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 383, inciso 1o. del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que los recurrentes constituyeran caución por la suma de $ 2.000.000.oo, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a quienes fueron partes en el proceso en el que se profirió la sentencia, más las multas, costas y frutos.

B.- La doctora MELBA NURY PINZON BARRAGAN, aduciendo su calidad de apoderada de la parte actora, solicita se disponga incremento de la caución prestada. Al ser requerida la supuesta apoderada para que presentara el respectivo poder, replicó que el otorgado para la instancia anterior la habilitaba para intervenir en el recurso extraordinario, situación que motivó el pronunciamiento contenido en auto del 26 de Febrero de 1.996 en el que no se accedió a reconocer la personería deprecada.

C.- En escrito visible a Folio 25, el señor HERNANDO MONDRAGON BARRANTES, otorga poder a la doctora MELBA NURY PINZON BARRAGAN, para que haga valer sus derechos para garantizar el pago de las costas procesales (agencias en derecho). Con sustento en éste último documento, la citada apoderada presenta escrito solicitando reposición del auto que le niega el reconocimiento de personería a fin de que se revoque y le sea reconocida personería y además que sean tenidos en cuenta los escritos presentados el 17 de enero y el 14 de Febrero del corriente año. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero reza: "Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen". 2. El auto objeto del recurso, proferido por el Magistrado Ponente, es de aquellos susceptibles de reposición, y por lo mismo es pertinente la interposición del recurso por lo que procede decidir sobre el mismo. 3.

El auto recurrido, se limita al desconocimiento de personería o derecho de postulación de la recurrente en nombre del señor HERNANDO MONDRAGON BARRANTES, en atención a que al momento de presentación de su escrito carecía totalmente del poder otorgado por éste que le facultara el mandato anunciado. 4. Atendida la situación de hecho al momento de proferir el auto atacado, sigue siendo válido que para ese instante procesal, la recurrente carecía totalmente de poder y por lo mismo no podían ser de recibo sus peticiones en ésta actuación en las que anunciaba actuar a nombre de un poderdante cuyo poder no exhibió. 5.

La valoración pertinente a través del recurso de reposición toca única y exclusivamente con los supuestos fácticos existentes al momento del pronunciamiento atacado de lo que se sigue que no es procedente atender argumentos que involucren hechos nuevos allegados en forma posterior al proveído, y es precisamente lo que en éste caso se pretende.

La incorporación posterior del poder, no tiene la virtud de retrotraer la actuación, ni la de poder atender los escritos anteriores carentes de prueba de la representación ni menos la de servir como respaldo a la proposición y procedencia del recurso, aunque desde luego si predispone un nuevo pronunciamiento reconociendo la personería ésta vez sí otorgada y obviamente dentro de los precisos términos del respectivo poder. 6.

Simultáneamente presenta la parte recurrente, petición en el sentido de que sea tenido en cuenta su escrito anterior, en el que demanda se disponga el incremento de la caución constituida. Al respecto advierte la Corte, que solicitud en tal sentido debió hacerse mediante el respectivo recurso formulado contra la providencia que emite la orden de constitución y cuantía de la garantía y tal recurso no fue presentado, lo que hace que la formulación ahora no sea de recibo.

DECISION: Por lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1o.- DENIEGASE la reposición interpuesta por la parte opositora contra el auto calendado el 26 de febrero de 1.996. 2o.- Reconócese personería suficiente y dentro de los términos y facultades del poder, a la doctora MELBA NURY PINZON BARRAGAN para actuar en nombre y representación de HERNANDO MONDRAGON BARRANTES, únicamente para ejercer los actos procesales para garantizar el pago de las costas, según la limitación del poderdante. 3o.- Por las razones expuestas, no se considera la solicitud del folio 18 en el sentido de incrementar el valor de la caución ordenada constituir al recurrente.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS � �PÁGINA � �PÁGINA �6� Exp. 5756.