Micelio
A-070-2004 [6600131100032000-00391-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SURREMA DE JUSTrClA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota, D. C, dos de abrii de dos mil cuatro Referenda: Expediente No. 66001-31100032000-00391-01 Egner De Jesus Velasquez Morales present© demanda con el proposito de sustentar el recurso de casacion que interpuso contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, proferlda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario que promovio contra Alexander Gallego Henao, Alba Lida Vera Cano y la menor Daniela Gallego Vera.

Para resolver sobre su admision, la Corte, CONSIDERA 1. Se sabe que la demanda presentada para sustentar ei recurso de casacion, debe sujetarse a los requisitos formales que exigen los articulos 374 del Codigo de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, so pena de causar la desercion del recurso. Entonces, cuando se trata de la causal primera, es necesario, entre otras cosas, senalar "las normas de derecho sustancial que el Corte Suprema de Justicia Sab de Casacion C'ivif recurrente estime violadas", caso en el cual le basta indicar "cualqulera" que constituya la "base esencial del fallo" o que haya "debldo serlo".

Como bien ha precisado esta Corte, "Dicha exigencia, se acompasa con lo prescrito por el articulo 51 del decreto 2651 de 1991, cuyo vlgencia fue perpetuada por la ley 446 de 1998, para concluir que cuando se invoque la infraccion de normas de derecho sustancial es suficiente senalar cualqulera de las normas de esa naturaleza que, constltuyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposicion jundica completa.

Es patente, entonces, que, de un lado, en tratandose de la causal primera de casacion es menester que el recurrente mencione las normas de derecho sustancial que en su entender hubiesen sido quebrantadas por el juzgador y, de otro, que mediante la anotada disposicion del articulo 51 del referido decreto, ese deber no puede acatarlo aquel antdjadizamente, es decir, sehalando, a su talante, cualquier norma de ese linaje, por supuesto que la justiflcacion del mismo no es otra que la de permitlr la comparacion de la sentencia con los preceptos citados por el recurrente con el fin de establecer si aquella los transgrede" (auto de 10 de abril de 2000, Exp.

No. 0484). 2. En el tramite que ahora ocupa la atencion de la Corte, se observe que el unico cargo propuesto contra la sentencia del Tribunal carece de un requisite formal basico, por cuanto el recurrente omitio referir en concrete las normas sustanciales que, en su criterio, habn'an sido infrlngidas por el juzgador de segundo grado. En efecto, aunque la acusacion se perfild al amparo de la causal primera de casacion, el censor se limito a presentar su inconformidad con la decision del Tribunal, a la que opuso su personal perspectiva del E.V.P. Exp.

No. 2000-00391-01 2 i^aSEca de Cobmbia Corte Suprema de Justicia Sab de Casacidn Civd litiglo a manera de un alegato de instancia, en el cual, dicho sea de paso, basicamente se circunscribio a la trascripcion de apartes de las sentenclas de primero y de segundo grado, lo mismo que del salvamento de voto de esta ultima. 3. Por consiguiente, se inadmitira la demanda de casacion y se dedarara desierto el recurso.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil;

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casacion interpuesto dentro del proceso de la referenda, el cual, por consiguiente, se declare desierto. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese, E.V.P. Exp. No. 2000-00391-01 3 ^tiSHcadi Cobmbia Cone Suprema de Justicia Sab de Casacidn CiviC MANUEL ISID VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO'TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

No. 2000-00391-01