CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No 110013103026199921717-01 Decide la Corte la admisión de la demanda de casación de LEONOR JIMENEZ VALDERRAMA, presentada mediante apoderado para sustentar el recurso de casación por ella incoado contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS.
ANTECEDENTES Con la demanda de la que dio razón la sentencia del Tribunal, pretendió la actora, en lo sustancial, que se declarara que la corporación demandada abusó de su posición dominante en perjuicio de aquella por haber perfeccionado un gravamen hipotecario sobre un bien de la demandante distinto del ofrecido y por mantener vigentes simultáneamente dos hipotecas sin ninguna proporcionalidad con el crédito que se le concedió incumpliendo así un acuerdo transaccional celebrado entre demandante y demandada en la que esta se comprometía a levantar el primer gravamen constituido.
En consecuencia solicitó que se condenase a la demandada a pagar los perjuicios que en el libelo se detalla. El juzgado no encontró acreditado el abuso de la posición dominante, y en cuanto al incumplimiento de al transacción concluyó que la demandada no estaba en mora. EL Tribunal, por apelación de la demandante, conoció del proceso y dictó sentencia en la que confirmó la del juez de primera instancia, por cuanto si bien la demandada, tuvo una posición dominante frente a la demandante, en la negociación no cometió abuso alguno. Y además, descartó la segunda pretensión, alusiva al incumplimiento del contrato de transacción, en vista de que no se probó oportunamente una condición suspensiva que sujetaba el nacimiento de su obligación de cancelar la primera hipoteca, una vez tuviese en su poder el folio de matrícula en que constara que la demandante hubiese constituido la segunda hipoteca.
La demandante impetró el recurso de casación, que luego de concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, lo sustentó mediante demanda en la que eleva dos cargos con base en la causal de casación contenida en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de lo cuales, el primero, cuyo resumen enseguida se hace, adolece de los requisitos legales exigidos para su admisión. En ese cargo segundo, indica el recurrente que acusa la sentencia del tribunal “como violatoria por vía directa por error de derecho por violación de normas probatorias” Aduce como normas probatorias violadas las contenidas en los artículos 194, 195, 197 del c.p.c., referidos a la confesión judicial, 305 inciso final del c.p.c. referente al hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda y el 90 alusivo a la constitución en mora.
Hace el recurrente una aclaración en el sentido de que los dos cargos que eleva no son incompatibles entre sí y antes bien, se complementan muy a pesar de que el primero denuncie errores fácticos y el segundo lo sea por la vía directa, en la que se confronta el fallo y la norma, regla de casación que “no resulta de obedecimiento en el presente caso, ya que en materia de apreciación fáctica (primer cargo), se endilga al sentenciador de segunda instancia, el haber ignorado una prueba existente (la admisión de un hecho de la demanda, agrega aquí la Corte), de donde en lógica se impone, que no es posible apartarse de las apreciaciones en materia probatoria, cuando precisamente, lo que es palmario es que no existe ningún trazo de la convicción que no forjó el Tribunal por haber ignorado la prueba”.
En el acápite destinado a la sustentación del cargo, señala que solo basta decir que las normas procesales que sufren infracción, las de la confesión judicial, son las que ratifican que si el Tribunal no se desentiende de la admisión que la demandada hizo del hecho 18 de la demanda (que en desarrollo de la transacción la demandante había constituido el segundo gravamen) hubiera concluido que estaba demostrada la condición suspensiva pactada a cargo de la demandante y así era exigible que la demandada cancelara el primer gavamen.
Dice el recurrente que el haber levantado ese gravamen después de haberse notificado de la demanda incoatoria del proceso, no exonera a la demandada de los perjuicios que ocasionó con su mora, lo cual encuadra en el artículo 305, a más de resultar relevante (sic) citar el artículo 90 que regula, en este caso, la constitución en mora de la Corporación mientras se negó persistentemente a cumplir.
CONSIDERACIONES El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe cumplir una demanda de casación para ser admitida, todos ellos orientados a la adecuada identificación del litigio en que se dictó la sentencia y principalmente a obtener la necesaria claridad y precisión en los ataques, lo que supone no sólo que los cargos contra la sentencia se formulen por separado, sino que pueda desprenderse de la lectura de la demanda cuál es la causal alegada, y en tratándose de la causal primera, cuál la vía utilizada para el ataque.
Recuérdese que el artículo 368 ib. contempla dentro de las causales de casación “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”, pero esa violación puede ocurrir de forma directa o indirecta, la primera estructurada con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso y la segunda, es decir la indirecta, cuando la violación es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el campo probatorio.
Y, principal asunto para la admisión, debe el recurrente en cualquier caso de violación de la ley, “señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (numeral 3º del artículo 374 del c.p.c.), requisito que se cumple con sólo citar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Salvedad hecha de las normas probatorias que en el cargo así se señalan para erigirlas como normas medio violadas (artículo 194, 195 y 197), en el cargo se indican otras dos: la del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que en él se prevé que cuando se notificó la demanda se constituyó en mora al deudor; y la del artículo 305 último inciso atinente a que en la sentencia debe tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial litigado que hubiera ocurrido después de haberse propuesto la demanda, esté probado y haya sido alegado.
Pero, dando por supuesto que ellas son las normas sustanciales que alega el recurrente como violadas, no se sabe qué vía fue la que escogió, pues en el cargo segundo que se dejó extractado dice que encauzará su ataque por la vía directa y así lo ratifica al final del mismo, pero a la vez alude a errores de derecho con denuncia de normas probatorias infringidas, atinentes a la confesión que él dice que la demandada hizo al admitir el hecho 18 de la demanda, lo cual demuestra el cumplimiento de la condición, y que el tribunal no vio.
Es decir, el recurrente acusa al Tribunal de violación directa de la ley sustancial y le endilga la comisión de errores de derecho y de hecho sobre la misma prueba, la confesión del apoderado al contestar la demanda, al paso que enjuicia como consecuencia de todo esto, que el tribunal no haya aplicado tanto el artículo 305 como el artículo 90, todo lo cual supone tanto una mezcla de vías –directa e indirecta- como una mezcla de errores –de hecho y de derecho sobre la misma prueba- así como la aducción de argumentos propios de un alegato de instancia que no enriquecen el planteamiento de la censura, cualquiera que él haya sido, es decir, que no brindan luz sobre por qué el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por qué cometió errores de derecho, o por qué errores de hecho.
Todo lo anterior lo que refleja es, ni más ni menos, una falta de claridad y precisión en el planteamiento del cargo, que impide su admisión, por constituir tales calificativos requisitos de la demanda de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 374-3 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: ADMITIR la demanda de casación presentada por la demandante LEONOR JIMENEZ VALDERRAMA, en cuanto al cargo primero formulado contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS.
INADMITIR la misma demanda respecto del cargo segundo formulado contra la referida sentencia. Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días, para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JSB. Exp. 11001310302619992171701