Micelio
A-070-2001 [0017-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No.0017-02 Decídese el recurso de reposición interpuesto por el accionante recurrente en casación, ALBERTO CADAVID RESTREPO, contra el auto del 12 de marzo anterior, mediante el cual la Sala declaró desierta la impugnación extraordinaria en relación con algunos cargos de la demanda sustentadora de la misma, interpuesta contra la sentencia de 18 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido contra CINE COLOMBIA S.A. y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. Atendida la distribución de los cargos en cuatro grupos, los declarados desiertos fueron los terceros de todos ellos; el cuarto del grupo segundo; el quinto del grupo tercero y, el cuarto del grupo cuarto. El recurrente controvierte únicamente los fundamentos de lo decidido respecto de los cargos terceros de los grupos segundo y tercero y, el cuarto del grupo cuarto, por lo que a ellos se contraerán exclusivamente las presentes consideraciones. 2.

Para declarar desiertas dichas acusaciones, se estimó, en el caso de las dos primeras, que el casacionista omitió determinar los medios de prueba respecto de los que el fallador habría cometido los errores imputados y, en relación con la tercera, que tampoco concretó de los apartes de que se compone la demanda y, particularmente, dentro del universo fáctico expuesto en ella, cuáles habrían sido malinterpretados.

En su orden se dijo en el auto ahora impugnado, lo siguiente: 2.1 En el planteamiento del cargo tercero del segundo grupo, aunque el demandante hizo una relación, sólo determinó la prueba constituida por el “acta de 22 de marzo de 1994”, porque seguidamente se refirió indeterminadamente a “los documentos que dan fe de que para el día 13 de abril de 1994, fecha en que Alberto Cadavid adquirió las 189.118 acciones no se habían capitalizado los items requeridos para reparto de dividendos en acciones ni para reparto de acciones”, a “la prueba de que solo (sic.) el 28 de junio de 1994 Cine Colombia S.A. informó a la Bolsa sobre la capitalización de los rubros requeridos para ambas operaciones” y a “la prueba de que dichas capitalizaciones se causaron luego de que Alberto Cadavid Restrepo adquirió las 109.118 acciones convertidas en 1363 acciones de un valor nominal de 440 cada una”.

(folio 87). 2.2 En el caso del cargo tercero del tercer grupo, la Corte apreció que el censor se limitó a consignar textualmente lo siguiente: “El Juez yerra pues al considerar la serie de testimonios recogidos en el proceso y a los cuales se refiere en la sentencia, como prueba de hechos pues tales testimonios solo (sic.) dan fe de la existencia de una interpretación jurídica.” (folio 112). 2.3 En lo tocante con el cargo 4º del grupo cuarto, sostuvo la Corte en el auto ahora impugnado que venía afectado de imprecisión, punto de vista que se expresó diciendo que luego de un confuso discurso, en pugna por esto con la claridad y precisión exigidas por la norma del artículo 374 del C.P.C., el casacionista le atribuyó al fallador desacierto en la interpretación del escrito genitor, sin hacer especificación acerca de los apartes de dicha pieza procesal que habrían sido mal apreciados, como se sigue de los propios términos de la imputación, expresada en los siguiente términos: “Tal interpretación indebida de la demanda y particularmente de los hechos por los cuales se predica la responsabilidad de Cine Colombia lleva a la Sala a desechar aspectos neurales del libelo acerca del hecho dañoso, so pretexto de que lo único que se debate es el derecho a percibir dividendos y que si tal derecho no se presenta no hay responsabilidad de Cine Colombia S.A.” (subrayas de la Corte, folio 141). 3.

La inconformidad del recurrente con lo así decidido, compendiada a partir de lo expuesto en el escrito de formulación del recurso, se sintetiza en la siguiente forma: 3.1 En el cargo tercero del grupo segundo, expresa que señaló el conjunto de pruebas que el Tribunal debió apreciar correctamente, dando las razones por las cuales su falta de apreciación conducía a la violación indirecta de la ley, sin que el legislador exija que de manera exhaustiva se determinen los medios probatorios, recurriendo para ello a su reproducción o a la cita del folio donde obren.

Considera que no hubo indeterminación de su parte cuando aludió en su demanda a “la prueba de que solo (sic.) el 28 de junio de 1994 Cine Colombia S.A. informó a la Bolsa ” y, a “la prueba de que dichas capitalizaciones ”, dando como razón de su aserto la consistente en que “dicha prueba consta en el expediente y tal vez la única forma en que podría haberse señalado de manera más concreta hubiese sido aludiendo al folio, en el cual dicha prueba reposa o manifestando ‘el documento expedido por en el cual consta que ’ ( )” y agrega: “pero realmente no vemos razón alguna para que el mayor o menor grado de determinación de la prueba constituya un óbice legal para la admisión del cargo o sea un requisito legal sometido a tarifa, bastando en nuestro sentir con que la prueba esté determinada y es claro que las expresiones que se emplearon bastan para su determinación”.

Afirma que lo mismo acontece con la expresión “los documentos que dan fe de que para el día 13 de abril ”, diciendo que siendo verdad que la mención genérica “documentos que dan fe” (comillas en el texto) no determina el medio probatorio, esto sí ocurre cuando se alude a su contenido 3.2 Acerca del cargo tercero de igual grupo, el reposicionista considera que los testimonios a los que se refiere están debidamente señalados; estimación que soporta sobre la base de afirmar que en la demanda expresamente dijo que se trataba de “aquellos a los que se refiere la sentencia recurrida”, argumentando que como en dicha pieza procesal vienen enlistados, esto determina que no sea dable afirmar que incurrió en falencia, “puesto no solo (sic.) se enlistan los referidos testimonios dentro de las consideraciones que respecto del tema se hacen, sino que la sentencia es clara y precisa a ese respecto”.

En tales condiciones dice que “nada aclararía ni facilitaría la procedencia del cargo, el haber citado uno a uno los nombres de los testigos, pues dicha citación se hace en la sentencia de manera taxativa y clara y por ende el Casacionista (sic.) se remite a la citación que de dichos testimonios se hace en la providencia recurrida”. 3.3 En lo tocante con la demanda, sostiene el reposicionista que su indebida apreciación por el ad quem, radica en no haberse percatado “de que no bastaba una decisión errónea o no por el derecho a recibir dividendos para relegar y nugar (sic.) los efectos del retardo de Cine Colombia S.A. y la consecuente violación a las reglas del mercado bursátil”.

Dice que tal descarrío de orden fáctico no se produjo a causa de haber preterido determinados hechos de los expuestos en ella, puntualizando que lo que se pretende señalar es que el sentenciador “desconoce, so pretexto del derecho a pago de dividendos, todo el espíritu de la demanda y no uno o determinados hechos de la misma”, agregando que es claro que dicha demanda se funda principalmente en el perjuicio irrogado al demandante a causa del retardo en el cumplimiento de las obligaciones de Cine Colombia S.A. frente al mercado bursátil.

En este orden de ideas expone que si se tratara de concretar los hechos pasados por alto por el Tribunal tendría que transcribir íntegramente la demanda calificada como un “texto complejo en donde se narra cómo se yuxtaponen los comportamientos de cada demandado, cómo una omisión se sigue a la anterior y acendra sus dañinas consecuencias y cómo cada demandado incumple con deberes jurídicos propios y causa daño al demandante. ” Agrega que ni se entiende, ni se sabe, cuál fue el elemento determinante de la conclusión del ad quem, en el sentido de que en el libelo únicamente se ventilaba el perjuicio causado por el impago de dividendos, en términos tales que al descartar el derecho a percibirlo, el incumplimiento de las obligaciones de Cine Colombia, frente al mercado de valores, “resulta írrito”.

Concluye reiterando que lo interpretado erróneamente “es toda la demanda y no un aparte de la misma, ni un hecho ni un aparte de un hecho y sobre tal manifiestamente errónea interpretación se construye el indebido razonamiento.- Por ello, a menos de que se hubiere debido reproducir toda la demanda, consideramos que la alusión a la demanda es suficiente”.

II. CONSIDERACIONES 1. La providencia impugnada es susceptible de atacarse por la vía del recurso de reposición, en conformidad con lo establecido en el artículo 348 del C.P.C., razón por la cual compete a la Sala decidirlo. 2. En dicha providencia se sostuvo que era formalidad de la demanda de casación demostrar los errores de hecho imputados al fallador, diciéndose al efecto, con respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, que cuando se proponen cargos dentro de la órbita de la causal primera, alegándose la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación del libelo demandador, de su contestación, o de determinada prueba, una de las formalidades de la demanda exigida en el artículo 374 del C.P.C., consiste en que “el recurrente lo demuestre”, y se relievó que el logro de dicho cometido le impone al impugnante que “…ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (autos de 17 de marzo y 23 de octubre de 1997). 3.

Asimismo se afirmó que el requisito en comento es manifestación del carácter dispositivo que informa al recurso de casación, en cuya virtud insistentemente ha sostenido la Corte y nuevamente lo reitera, que no es su tarea encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar.

Consecuentemente con este punto de vista se señaló que igualmente se ha sostenido que es insuficiente que la acusación se refiera a las pruebas por su especie de testimonial, documental, de inspección judicial, pericial etc., sin que se haga la debida confrontación entre la realidad objetiva que revela cada medio de convicción y lo que el fallo dice o deduce de ellos. 4.

Vistos los planteamientos del reposicionista, obsérvase de entrada que, no obstante haber efectuado la Sala las anotadas precisiones en orden a fundamentar su determinación, no se ocupa por completo de ellas, como que es notorio que enfila todos sus esfuerzos a poner de presente que, contrariamente a lo sostenido por la Corte, sí cumplió con el deber de determinar las pruebas mal apreciadas, pasando por alto que, además de ello, y en el supuesto de que en realidad lo hubiese acatado, también era necesario acometer adicionalmente la labor dialéctica de demostración de los errores, con sujeción en su desarrollo a lo expuesto en torno de dicho aspecto. 5.

Ya se dijo que, conforme a la prescripción contenida en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, incumbe al recurrente individualizar las pruebas que, en su entender, fueron indebidamente apreciadas por el sentenciador. Determinar es, según las acepciones que de ese verbo presenta el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “distinguir, discernir”, o “señalar, fijar una cosa para algún efecto”.

Por consiguiente la labor del censor en el punto no es otra que la de indicar, distinguiéndolos, los medios de prueba erróneamente percibidos por el fallador. 5.1 En relación con el cargo tercero del grupo segundo, cumple decir que es francamente inadmisible pretender que con el propósito de satisfacer la aludida exigencia de determinación, sea válido acudir al recurso empleado en su planteamiento por el casacionista, consistente en referirse de manera imprecisa a las pruebas, como sucede con las designadas como “los documentos que dan fe de que para el día 13 de abril de 1994, fecha en que Alberto Cadavid adquirió las 189.118 acciones no se habían capitalizado los items requeridos para reparto de dividendos en acciones ni para reparto de acciones”, o “la prueba de que solo (sic.) el 28 de junio de 1994 Cine Colombia S.A. informó a la Bolsa sobre la capitalización de los rubros requeridos para ambas operaciones ” y, “la prueba de que dichas capitalizaciones se causaron luego de que Alberto Cadavid Restrepo adquirió las 109.118 acciones convertidas en 1363 acciones de un valor nominal de $40 cada una”).

Porque si determinar es, lo que ya se dijera, mal puede asumirse que tal finalidad se logre con un señalamiento de la vaguedad que acusa el utilizado por el casacionista. Ahora bien, si, como lo dice el recurrente en reposición, dichas pruebas obran en el expediente, realidad que por lo demás es apenas obvia, a su alcance estaba echar mano del instrumento que estimara como el más idóneo para cumplir con el señalado propósito, puesto que siendo verdad que la ley no se ocupa de regular en detalle el indicado aspecto, también lo es que es suficiente cualquier medio con aptitud para individualizar con precisión los elementos de juicio materia de errónea apreciación judicial, siendo patente que la empleada por el casacionista, como se viera, no responde a dicho molde, por lo que aquí no se trata de que la Corte hubiese aplicado un criterio obsequioso de un mayor o menor grado de determinación, como lo afirma el recurrente.

Tal falencia no puede suplirse, como ahora también lo alega, con la simple referencia hecha al contenido de la probanza, puesto que esto implicaría, ni más ni menos, trasladarle a la Corte el cumplimiento de una tarea propia del recurrente y ajena por completo a su misión, con abierto desconocimiento del principio dispositivo característico del recurso extraordinario, cual sería la consistente en examinar todas las obrantes en el plenario para que de dicho modo y, una vez conocido su contenido, descubrir finalmente cuál es la aludida por él. Dentro de dicha óptica ha sostenido esta Corporación que “Del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación se desprende que la demanda con la que se sustenta debe ceñirse a los requisitos formales previstos en la ley.

Dentro de ese ámbito el recurrente debe plantear el libelo, que circunscribe la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal, sin que le sea legalmente permitido interpretar la demanda para llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos, salvedad hecha de las pautas interpretativas señaladas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, ahora recogido como legislación permanente en razón de lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 446 de 1998, ( )” (auto de 30 de noviembre de 1998). 5.2 Asimismo, en relación con el cargo tercero del grupo tercero, referido a la errónea apreciación de un conjunto de testimonios, del que por todo señalamiento se hace el consistente en decir que se trata de “aquellos a los que se refiere la sentencia recurrida”, es obligante expresar que cae en la misma falencia de indeterminación; porque la demanda debe ser por si misma suficiente para lograr el indicado propósito, el que ciertamente no se alcanza si para ello es necesario acudir al texto de la sentencia impugnada. 5.3 Por último, además de no combatir integralmente los fundamentos de la decisión atinente al cargo cuarto del grupo cuarto, referido al error fáctico cometido con relación a la demanda, tampoco le asiste razón al recurrente en los planteamientos dirigidos a combatirlos así sea apenas parcialmente.

Se dice que el ataque del reposicionista no es completo, porque es notorio que no se ocupó de controvertir lo dicho acerca de la falta de claridad en el planteamiento del cargo, habiéndose dedicado únicamente a atacar, sin éxito, la glosa hecha en el sentido de no haber concretado el aparte o apartes de la demanda que habrían sido mal interpretados por el sentenciador.

El fracaso de dicha gestión impugnativa deviene básicamente de considerar que habiendo sostenido el casacionista que el yerro fáctico denunciado respecto de la demanda se habría producido concretamente en relación con “los hechos por los cuales se predica la responsabilidad de Cine Colombia” (folio 141), expuestos en una densa relación compuesta por un total de 89, valga la pena resaltarlo, (folios 201 a 246 del cuaderno principal), ahora introduce el recurrente en reposición un elemento extraño al sostener que lo interpretado erróneamente fue “todo el espíritu de la demanda”, “toda la demanda y no un aparte de la misma, ni un hecho ni un aparte de un hecho y sobre tal manifiestamente errónea interpretación se construye el indebido razonamiento”, para edificar sobre dicho sustento la tesis según la cual bastaba por toda determinación aludir a la demanda.

Siendo la verdad que en la exposición del cargo el casacionista no le imputó al fallador error en la interpretación global del escrito genitor y de su “espíritu”, como ahora lo alega, esta circunstancia es de suyo suficiente para dejar sin piso el planteamiento de mérito, destacándose que, abstracción hecha de lo anterior, es de ver que una acusación de tan amplio espectro, como es la concebida en términos de afirmar que el error se produjo respecto de toda la demanda, correlativamente comportaría por parte del censor, emprender una rigurosa tarea demostrativa, ciertamente no acometida por éste, en la medida en que habría de ocuparse en poner de presente los puntos de enlace de todos los apartes del escrito inicial, de manera tal que el fruto de su armónica interpretación pusiera al descubierto lo que en dicha pieza sostiene la censura que no vio el Tribunal, esto es, “que la razón o razones por las cuales se ventila la responsabilidad de Cine Colombia S.A. consisten en indebida y tardía información que esta (sic.) suministró a la Bolsa de Medellín (violación a las reglas de transparencia) y que esta violación a las reglas de transparencia fue la causa de que Alberto Cadavid Restrepo adquiriese en el mercado público de valores un bien distinto al que creyó adquirir con modalidades de pago de dividendos desconocidos y que le impidieron claridad al negocio que celebró y las características y expectativas de la acción que adquiría” (folio141), motivo por el cual tampoco podría sostenerse que la acusación estuviese demostrada. 6.

Por todo lo discurrido se arriba a la conclusión de que la gestión del recurrente en reposición no tiene vocación de prosperidad. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE NO REVOCAR el auto impugnado.

NOTIFIQUESE. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ (En comisión de servicios) NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 9 14 J.A.C.R. EXP. 0017-02