Micelio
A-070-2000 [7939]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2351 de 1991Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 M.A.V. Exp. 7939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 7939 Decídese sobre la admisibilidad de la anterior demanda, con la que dice sustentarse el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario promovido por Socorro Narváez Viuda de Luquez e Isabel Martínez de Haggemiller contra Inversiones Solano Urrutia e Hijos Ltda. A cuyo propósito, se considera: 1.- Es en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas en el punto por el Decreto 2351 de 1991 en su artículo 51 - vigente este último en virtud del precepto 162 de la ley 446 de 1998-, donde se encuentran especificados los requisitos formales que, so pena de no ser recibida a trámite, ha de reunir la demanda de casación. Uno de ellos es el de que la impugnación debe sustentarse con toda precisión y claridad, esto es, sin ambigüedad alguna, lo cual se explica en tanto que, frente a un recurso de naturaleza extraordinaria y netamente dispositivo, el Juzgador llamado a decidirlo requiere de la puntual argumentación con que se pretende quebrar una decisión que arriba flanqueada por una presunción de acierto y legalidad. 2.- Precisamente en ello, en la carencia de la claridad y exactitud requeridas, estriba el defecto que al rompe se observa en el primero de los cargos que conforman la aludida demanda, según pasa a verse: Bien conocido es el criterio jurisprudencial conforme al cual, "en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal", pues su alegato debe girar "en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (CXLVI, pg. 50).

No obstante lo anterior, denunciando como lo hace el acusador una transgresión directa del precepto sustancial, al desenvolver el cargo sustenta el quebranto de las normas en su discrepancia con el análisis probatorio adelantado por el juzgador, ligando en forma tan estrecha su razonamiento al rechazo que le produce el examen que de los hechos se hizo, que sin ese factor la censura se limitaría a la invocación inconexa de algunos textos legales.

Es así, en efecto, como el impugnador arranca denunciando la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, mas como consecuencia de la errónea valoración que hiciera el tribunal del informe rendido por un Ingeniero dentro del trámite de la objeción al dictamen pericial. Para asegurar a continuación, a vuelta de señalar que el marco legal en que debe encuadrarse la compraventa respecto de la cual se predica la lesión enorme no es otro que "el que corresponda o a una venta por cabida o a una por cuerpo cierto", que "el Tribunal, tras una serie de elucubraciones sobre lo que llama cabida residual, i ncurre en el error jurídico de desatender la voluntad contractual de las partes"; y es de este criterio fáctico de donde parte la censura para indicar el quebranto de varias de las normas citadas al comienzo del cargo.

Insiste más tarde, a propósito del precepto 1889 del Código Civil, en que la escritura pública contentiva de la negociación controvertida es plena prueba "de que en el momento del contrato se entregaron, y recíprocamente se recibieron 10.000 metros cuadrados" y que si más tarde, "ya con linderos diferentes", la cabida es menor, "el faltante no es de responsabilidad de las vendedoras".

Posteriormente, ya sin rebozo, el impugnador anuncia que " a consecuencia de los yerros fácticos denunciados " ( se subraya), la violación se extendió a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 4º y 175 del Código de Procedimiento Civil. Y para terminar, resalta que el juzgador "no le prestó la menor atención" "a la documentación integrante de la inspección judicial y agregada al expediente por las demandadas", no obstante ser considerados por la ley medios probatorios idóneos, "sin que se puedan descalificar de un solo plumazo como lo hizo el Tribunal".

De esta suerte, resulta evidente que la censura ha sido construida sobre un terreno probatorio, propio de la violación indirecta de las normas sustanciales; surge así mismo que de ninguna manera el recurrente afrontó la tarea de demostrar que el juzgador se equivocó exclusivamente en su labor de interpretar o aplicar las disposiciones sustanciales reguladoras de la situación fáctica reconocida en la sentencia impugnada, que es esto último, se reitera, lo que caracteriza la vía directa que se invocó. Así las cosas, la acusación no corresponde ni a una cosa ni a otra; no encaja, en efecto, en el concepto de violación directa de la ley, por cuanto el recurrente no se acomoda a la apreciación fáctica contenida en la sentencia; y por otra parte, tampoco va dirigida, ni en su enunciación ni en su contenido, a quebrar la decisión en virtud de los yerros de carácter probatorio que se enuncian. 3.- Pero añádase a los anteriores argumentos uno más, si se quiere, cual es el de que el impugnante nunca coteja el criterio de la Corporación Juzgadora con el suyo propio respecto de los preceptos que dice derechamente vulnerados; olvidando que, como bien lo definiera la Corte, " ( ) si del derecho de impugnación se trata, por lo regular - y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (auto de 3 de agosto de 1998, Exp. 7061). Razones son las anteriores, bastantes para tener como inepto el primero de los cargos que conforman la demanda; no ocurre cosa igual cosa con el segundo, que ha de recibirse a trámite. 4.- Ya pasando a otro tema, es de advertir que aunque el demandante en casación dice actuar a nombre de las dos recurrentes, lo cierto es que, teniendo cada una de ellas su propia apoderada, sólo la de Socorro Narváez de Luquez sustituyó en aquél el poder, por manera que únicamente con respecto a ésta se entiende surtida su intervención. Por lo que hace con la codemandante Isabel Martínez de Haggemiller, preciso es aún conferirle traslado para efectos de que sustente el recurso que formuló. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero.- Inadmitir la anterior demanda en lo que hace relación con el cargo primero. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado por el término de quince días a la parte opositora.

Tercero.- Tener al doctor Ernesto Gamboa Alvarez como apoderado de Socorro Narváez Viuda de Luquez en los términos del memorial poder que obra al folio 4 del presente cuaderno. Oportunamente, vuelvan los autos al despacho para lo relacionado con el traslado a la codemandante recurrente Isabel Martínez de Haggenmiller. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS