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A-070-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Referencia: Expediente No. 7448 Se decide el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante - recurrente en casación.

ANTECEDENTES 1.- Admitido el recurso de casación interpuesto por el demandante CENEN EMETERIO VERGARA ADAMES, por auto del 10 de diciembre pasado se concedió al recurrente un término de treinta días para que formulara la correspondiente demanda. 2.- El día 26 de febrero del año en curso, a las 6:oo p.m. venció el término previsto para la presentación de la demanda, sin que el recurrente la hubiera sustentado, lo que provocó que el día 3 de marzo siguiente, la Corte mediante auto declarara desierto el recurso interpuesto y la consecuente condenación en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del C. de P. Civil. 3.- En memorial presentado a esta Corporación el 5 de marzo de 1999, el Dr. ORLANDO ARDILA MOLANO, apoderado del actor recurrente en casación, solicita “invalidar o anular el auto de fecha 3 de marzo del año en curso, mediante el cual se declara desierto el Recurso de Casación por haberse presentado la demanda de casación por fuera de término legal, aspirando a que se disponga u ordene la prórroga de dicho término y en consecuencia dar por recibida la demanda en cuestión, en virtud a que el suscrito profesional por factores de graves quebrantos de salud se encontraba incapacitado durante buena parte del mes de febrero tal como consta en la respectiva certificación expedida por el Médico Dr. CARLOS A. RODRIGUEZ de fecha 15 de febrero de 1999; incapacidad que inclusive aún tengo vigente con lo cual mi actividad profesional se ha menguado ostensiblemente y desde luego la misma marcha normal de las oficinas.” (Subrayas fuera del texto original).

Agotada la actuación correspondiente, y no habiendo sido solicitada práctica de prueba alguna, procede la Corte a decidir el incidente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El art. 140 num. 5º del C. de P.C. erige en motivo de nulidad del proceso, adelantarlo “ después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”.

A su vez, el artículo 168 numeral 2 ib., prevé como causa de interrupción del proceso la “ muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, ”. No obstante que el apoderado de la parte recurrente no advierte con claridad en la petición su aspiración a que se reconozca la existencia de un hecho constitutivo de causal de interrupción del proceso, generante a su vez de una causal de nulidad parcial, conforme los preceptos citados, la Corte forzando la interpretación de su escrito entiende que la parte recurrente en su reclamación, pretende que se produzca tal efecto al verse afectado por un padecimiento que considera grave. 2.- Conforme lo preceptúa el artículo 168-2 del C. de P. C., solo aquella enfermedad que revista características de grave tiene la virtud de interrumpir el proceso, lo que se traduce en que no todo padecimiento físico o no toda perturbación funcional orgánica que aqueje al apoderado judicial de alguna de las partes tiene entidad suficiente para que se produzca tal efecto procesal, pues para que ello suceda requiérese que la enfermedad le imposibilite totalmente “ realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si sola o con el aporte o colaboración de otro” (C.S.J. auto de 26 de abril de 1.991).

Así entonces, la causa de nulidad solo se perfila en la medida en que la enfermedad sea “grave”, al punto que imposibilite al apoderado la realización de toda gestión por sí mismo, siempre que dicha actividad no se pueda cumplir “con el aporte o la colaboración de otro”, como lo señala el antecedente citado. 3.- Proponiéndose demostrar la enfermedad, el incidentista adjuntó constancia médica expedida por el galeno Carlos A. Rodríguez fechada el 15 de febrero de 1999, en la que se anota para el paciente un cuadro clínico de síndrome de Meniére, (pérdida del equilibrio, náuseas, vómito y mareos), de etiología por establecer, diagnóstico que origina una incapacidad de veinte (20) días a partir de su fecha.

Admitiendo la incapacidad durante el período indicado en la constancia médica, a tal padecimiento no se le pueden atribuir efectos interruptivos del proceso, pues no encaja en lo que jurídicamente se ha entendido como “enfermedad grave”. Si bien es cierto al tenor del documento médico, la contraindicación de movimientos bruscos de cabeza y tronco, de conducción de vehículos o visualización de objetos en movimiento, también lo es que tales contraindicaciones no le impedían desplegar actividad tendiente a satisfacer las obligaciones derivadas del mandato, aún con el concurso de otra persona, pues a pesar de la dolencia y afección corporal, estaba a su alcance la utilización de los medios o mecanismos legales para evitar los efectos procesales de su actuación extemporánea.

El cuadro clínico constitutivo de “enfermedad grave” no es en manera alguna cualquier quebranto de salud, sino aquel, que puesto en el ámbito jurídico por los efectos procesales que ha de surtir, coloque a quien lo padece en imposibilidad real y evidente de poder cumplir con los deberes profesionales encomendados, es decir que el concepto de “gravedad” debe ser apreciado en relación con la labor propia que ha de desplegar el abogado.

Con referencia a las características que debe revestir la enfermedad grave, la Corte ha expresado en diversas decisiones, que ésta solo acaece con entidad para producir la interrupción del proceso, “cuando el apoderado se ve imposibilitado para actuar en el proceso, imposibilidad que debe revestir los caracteres de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual se traduce en que no toda enfermedad puede dar oportunidad a la interrupción, sino solamente la que tiene la connotación de grave, como lo exige el artículo 168 del C. de P. Civil, ”.(autos de 26 de abril de 1991; de 25 de noviembre de 1992 y de 10 de noviembre de 1994). 4.- No se ve entonces motivo de gravedad tal que justifique la omisión en que incurrió el recurrente al dejar agotar totalmente el término concedido para sustentar el recurso, pues admitido como fue desde el 10 de diciembre de 1998, fue largo el período de que disponía el apoderado para desplegar la actividad a él exigida, de lo que se colige que la dolencia padecida por el incidentista no puede servir de fundamento a la interrupción del proceso que viene considerándose, porque era menester para ello que el cuadro clínico proviniera de una enfermedad que “ imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde ” (auto de 26 de abril de 1.991) 5.- La enfermedad padecida por el apoderado no alcanza entonces la connotación jurídica suficiente para ser entendida como “grave”, al punto que pueda producir como consecuencia la interrupción del proceso y con ella la causa de nulidad deprecada, pues basta observar el escrito de la incapacidad médica ya aludido a lo largo de esta providencia para evidenciar en él que esa determinación la adoptó el galeno “para estudio, valoración y tratamiento ” del paciente, no por grave quebranto de salud; en armonía con lo cual allí mismo sólo le fueron contraindicados al enfermo “los movimientos bruscos de cabeza y tronco, la conducción de vehículos automotores y la visualización de objetos en movimiento”, todo lo cual denota ciertamente para la Sala que el estado de enfermedad no tuvo las connotaciones de gravedad exigidos por la ley como motivo de interrupción del trámite procesal.

La solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. No hay lugar a imponer costas por no aparecer causadas. (Art. 392-8 C. de P. C.) DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1.- DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la parte recurrente dentro del presente proceso. 2.- Sin costas en el incidente.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� N.B.S. Exp. 7448.