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A-069-2003 [00057-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00057-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Tercero (3º.) Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA S.A.” contra LUIS VICENTE RODRIGUEZ ROZO.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Central de Inversiones S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra el demandado citado ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto) a fin de obtener el pago del pagaré número 55109-5 por valor de $13’329.400,15 con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), demandado que según manifestación expresa de la actora, es vecino de Bogotá, pero recibe notificaciones en el municipio de Funza. 2.

El Juzgado 3º. Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió por reparto, en auto de 27 de noviembre de 2002 (fl. 86), rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 9º. del artículo 23 del C. de P.C., dado que en el presente litigio se ejercitan derechos reales sobre un inmueble localizado en el municipio de Soacha y por cuanto el demandado tiene su residencia en este mismo municipio.

En consecuencia ordenó enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta localidad. 3. El Juzgado 1º. Civil del Circuito de Soacha por auto de 27 de febrero de 2003 rechazó la demanda por falta de competencia al estimar que de conformidad con lo señalado en el libelo, el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, sin que se pueda confundir el domicilio con el lugar donde se reciben notificaciones, pues aquel es el que se debe tener en cuenta para establecer la competencia. 4.

En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.

Considera la Corte inicialmente que, como lo ha reiterado, no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio.

En la demanda ejecutiva se afirma que el demandado es vecino de Bogotá, pero que recibirá notificaciones en Soacha, sitio donde está ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección de la demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble; si en ejercicio de la atribución legal otorgada al demandante la actora escogió como juez competente al primero, es preciso concluir que es al Juez Tercero (3º.) Civil del Circuito de Bogotá al que, por el factor territorial, compete conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o. del artículo 23 del C. de P.C., pues con esa selección fijó en dicho despacho la competencia territorial para su conocimiento, sin perjuicio de que la determinación del domicilio del demandado sea objeto de discusión en el curso del proceso.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero (3º.) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario anteriormente referenciado.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00057-01 6 _1073218484.doc