/ 3 3 MAV. Exp. 0064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 0064 A propósito de la demanda de revisión formulada por Marlene Acevedo de Zambrano contra la sentencia de 12 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda 'Ahorramás' contra la recurrente y Edgar Acevedo Naranjo, se considera: Demanda tal, a más de reunir los específicos requisitos señalados para el efecto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debe, como es natural, adecuarse a las previsiones de los artículos 75 y 77 de la citada codificación, amén de presentarse en la forma estatuida por la ley.
Y de esas exigencias, varias son las que la demanda en estudio no acata; así: a.- Si bien en el escrito dice impugnarse la aludida sentencia del tribunal, el poder que se anexa aparece otorgado para sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia dictada en el sobredicho proceso ejecutivo. Por otra parte, el apoderado, al presentar la demanda, no acreditó su calidad de abogado (fol. 157 vto.). b.- No se arrimó la prueba de la existencia y representación de la Corporación de Ahorro y Vivienda 'Ahorramás', persona jurídica contra la que se sigue el procedimiento de revisión (artículo 77 nums. 2° y 3° del Estatuto Procesal Civil). c.- Dicho procedimiento ha de adelantarse así mismo contra Edgar Acevedo Naranjo, quien fuera también demandado en el proceso en cuestión; no obstante, ni se presentó copia de la demanda y sus anexos para correrle traslado, ni se suministró la dirección de la oficina o habitación donde recibirá notificaciones personales (artículos 382 ord. 5º, 84 y 75 ordinal 11 ibídem). d.- Tampoco se designó el despacho judicial en que se halla el expediente (art. 382 inciso 3º ejusdem ).
En virtud de lo anterior, de conformidad con el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible la anterior demanda de revisión. Cuenta el interesado con un plazo de cinco días para subsanar los defectos a que se ha hecho mención en el cuerpo de este proveído. Para el reconocimiento de personería al doctor Marco Tulio Escalante Moreno, éste ha de acreditar en debida forma su calidad de abogado.
Notifíquese. MANUEL ARDILA VELASQUEZ 3