CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Rad.- Expediente No. 5389.- Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Sexto Civil Municipal de la ciudad de Medellín, dentro del proceso de sucesión intestada del señor JOSE RUBEN MAZO PEREZ.
A N T E C E D E N T E S: 1.- Al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Medellín le correspondió conocer de la demanda introductoria del proceso de sucesión del señor José Rubén Mazo Pérez, en la cual se dijo que el último domicilio del causante estuvo radicado en dicha ciudad. 2.- Tal Despacho judicial adelantó la actuación hasta aprobar el inventario y el avalúo de los bienes relictos, diligencia en la que se describió un activo de $3.507.000 y un pasivo de $990.099, datos estos que fueron considerados por el Juez para disponer la remisión del proceso a los Jueces Civiles Municipales de Medellín, por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, n. 1o. del C. de P.C. en armonía con el decreto 522 de 1988. 3.- En cumplimiento de la referida providencia, el proceso llegó a conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el cual, por auto dictado el 16 de enero del corriente año (fl. 50) se apartó de la decisión del Juez remitente, por estimar que el proceso es de mayor cuantía y corresponde a los jueces de Familia, toda vez que ésta se determina por el valor de los bienes relictos y no se afecta o disminuye por el monto del pasivo sucesoral. 4.- De acuerdo con lo anterior, el Juez Municipal ordenó remitir el expediente al Tribunal para que dirimiese el conflicto.
A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de auto dictado por el respectivo Magistrado Ponente, ordenó remitirlo a la Corte con el mismo propósito, basado en que en este caso media un conflicto de jurisdicción y no de competencia. 5.- Surtido el trámite legal de rigor, le corresponde a la Sala decidir lo que sea del caso, a lo que procede previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- De entrada se debe establecer si el conflicto que se plantea entre los Jueces Segundo de Familia y Sexto Civil Municipal de Medellín es de jurisdicción o de competencia, puesto que únicamente en el primer caso le está dado a la Sala dirimirlo, ya que si se trata de un conflicto de competencia deben seguirse las pautas previstas en el artículo 28 del C. de P.C. 2.- En el punto cabe destacar que el decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organizó la Jurisdicción de Familia, señaló los distintos asuntos cuyo conocimiento habría de corresponder a los jueces que integran dicha jurisdicción y, en algunos casos, a los jueces civiles y promiscuos municipales, sin que por ésta última asignación dejaran de ser asuntos de familia. 3.- En ese orden de ideas, y habida cuenta de que los procesos de sucesión son asuntos propios de la jurisdicción de Familia, el artículo 5o. del citado decreto otorgó competencia en primera instancia a los Jueces de Familia para conocer de ellos cuando sean de mayor cuantía; y el artículo 7o. se la confirió a los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales, en única o primera instancia, cuando sean de mínima cuantía o de menor cuantía respectivamente.
De acuerdo con lo anterior, es dable señalar que en algunos asuntos propios de la jurisdicción de Familia unas veces la competencia está atribuida a los jueces especializados adscritos a ésta y otras a los jueces civiles o promiscuos municipales; y justamente por tal causa, o sea, por la atribución específica de competencia a éstos para conocer sobre algunos asuntos de familia, se puede aseverar que cuando actúan en ejercicio de la misma se desempeñan como jueces de familia y no como jueces civiles. 4.- En otras palabras, se puede afirmar que todo proceso de sucesión es asunto propio de la jurisdicción de Familia por razón de la materia, pero que la competencia para conocer del mismo, por razón de la cuantía, se encuentra distribuída entre los Jueces de Familia y los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales, según sea de mayor, menor o mínima cuantía; y que cuando los últimos ejercen dicha competencia lo hacen como jueces de familia. 5.- De lo anterior se sigue que si el conflicto de atribuciones entre dos jueces, en relación con un proceso de sucesión, se genera únicamente por causa de la determinación de la cuantía, dicho conflicto es de competencia; jamás se configura en tal hipótesis un conflicto de jurisdicción, en tanto y en cuanto está por fuera de discusión que el proceso de sucesión es propio de la jurisdicción de familia.
En síntesis, pues, el conflicto de atribuciones no se presenta entre un juez de familia y uno civil, sino entre jueces que para el caso concreto de los procesos de sucesión actúan jueces de familia. 6.- La situación descrita en los párrafos precedentes es precisamente la que corresponde al presente conflicto, pues en verdad no existe discrepancia entre los Jueces Segundo de Familia y Sexto Civil Municipal de Medellín sobre la naturaleza de ser asunto de familia el proceso de sucesión, sino que ella ha brotado por motivo de la cuantía de la cual deviene el conflicto de competencia entre dos despachos judiciales que respecto de esa clase de proceso ejercen la jurisdicción de Familia; de ningún modo se puede predicar que estamos en frente de un conflicto entre la jurisdicción de familia y la civil. 7.- Consecuentemente, no le corresponde a la Corte dirimir el conflicto en cuestión, pues tal atribución pertenece a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según se desprende de las voces del artículo 28 del C. de P.C., ya que el conflicto del que se trata se presenta entre dos jueces de diferentes categorías que para el caso disputan sobre su competencia en un asunto propio de la jurisdicción de Familia, en el mismo Distrito Judicial. 8.- Por lo tanto, la Sala deberá inhibirse -por carecer de competencia- de dirimir el conflicto de atribuciones del que se trata y dispondrá remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que proceda a resolverlo.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Abstenerse de decidir el conflicto de atribuciones suscitado entre los Jueces Segundo de Familia y Sexto Civil Municipal de Medellín. 2.- Se ordena remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su cargo. Notifíquese.- NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO HMN EXP5389 � PÁGINA �1� HMN EXP5389